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TSJ

AS/0136/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2019Penal
Proceso
Proxenetismo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 136/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente : Cochabamba 3/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Romer Iraizos Rodríguez

Delito                 : Proxenetismo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, cursante a fs. 208 y vta., Romer Iraizos Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, de fs. 205 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juana Caveros Almanza y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321-IV del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 17/2017 de 13 de abril (fs. 166 a 175), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Romer Iraizos Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Proxenetismo, previsto y sancionado por el art. 321-IV del CP, modificado por Ley 348, imponiendo la pena de nueve años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Romer Iraizos Rodríguez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 178 a 179), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 201); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, que declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 19 de noviembre de 2018 (fs. 206), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

El recurrente, manifiesta que en su recurso de apelación restringida hizo referencia y demostró los agravios que sufrió, que dentro de los trámites propios del juicio oral, público y contradictorio, no se cumplió con la estricta aplicación de la ley, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, sin que de ninguno de los elementos de prueba judicializados se haya demostrado su participación o vinculación con los hechos; que estando demostrada la vulneración al debido proceso en su elemento motivación, el Tribunal de Sentencia y posteriormente el Tribunal de alzada no habrían efectuado una correcta aplicación de la ley, conculcando sus derechos y garantías constitucionales, asimismo indica, “teniendo del Auto de Vista, que la admisibilidad del recurso, responde a que no se habría cumplido con los requisitos formales, dándose a la tarea fácil de declarar inadmisible, por simples formalidades, cuando de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, se tiene de manera precisa, expresa e identificada cada uno de los agravios y vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales, con una sentencia defectuosa, que no cumple con los requisitos SINE QUA NON” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Romer Iraizos Rodríguez
Proceso
Proxenetismo
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2019AS/0136/2019-RAFuente oficial