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TSJReiteradora

AS/0136/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos

El recurrente señala que la sentencia no cumple lo establecido en el art. 192 num. 2, del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte considerativa no fundamenta respecto al valor de los documentos de los contratos administrativos, cursantes de fs. 2 a 7, en relación al reconocimiento de firma...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 136/2019

Sucre, 15 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 282/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 130 y vta., interpuesto por Edgar Limpias López, Alcalde Municipal en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná del Departamento de Pando, impugnando la Sentencia Nº 6/17 de 13 de abril (fs. 114 a 116), pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso, seguido por Armindo Vásquez Tejerina contra la entidad recurrente, sin respuesta de contrario, el auto 140/17 de fs. 133 vta., que concedió el recurso y Auto N° 059/2019 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 6/2017 de 7 de abril, fs. 114 a 116, declarando probada la demanda, sin costas por tratarse del Estado. Se dispone que en el plazo de 10 días, la entidad demandada deba cancelar la suma de Bs. 34.000 a favor del actor, bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de sus bienes.

I.2 Motivos del recurso de casación

Al amparo del art. 273 del Código Procesal Civil y art. 5 de la Ley 620 interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra de la Sentencia de 7 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, la misma que declaró probada la demanda del proceso contencioso interpuesta por Armindo Vásquez Tejerina. Señala que la mencionada sentencia se tramitó violando el debido proceso, garantizado por el art. 115.I de la CPE, fallo que adolece de vicios procesales, que provocan la nulidad de oficio en aplicación y cumplimiento del art. 90 concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, errores que vulneran las garantías esenciales como la correcta administración de justicia. Asimismo, alude violación al art. 254.7 del citado Procedimiento Civil, que conlleva a la nulidad, al haberse sustentado en una errónea aplicación de las normas adjetivas como sustantivas que provocaron vicios de nulidad en el siguiente orden:

La demanda presentada de fs. 11 a 12, que contiene como prueba principal los contratos suscritos entre partes y el certificado de deuda, entre el Sr. Armindo Vásquez Tejerina y el GAM de Santa Rosa del Abuná, representada por la ex autoridad Sra. Soledad Antezana Medina, en la que se identifica como contratos administrativos de servicios (fs. 2 a 7), consistente en la contratación de servicios de transporte para los tramos: Los Lagos y Primero de Mayo, San Pedro y Primero de Mayo, Los Lagos y Primero de Mayo del Municipio de Santa Rosa del Abuná; aduce que la referida documentación no tiene el valor legal correspondiente que señala el Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298.

Observa, la falta del reconocimiento de firmas conforme establece el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 319.2 al igual que el actual CPC en su art. 306.2.g), por todo ello, alega que la admisión de la demanda está viciada de nulidad conforme el art. 106 del actual CPC y art. 17.II de la LOJ.

Asevera que la documentación presentada por el demandante no se encontraba en poder del GAM de Santa rosa del Abuná, toda vez que no se realizó el proceso de Transición Transparente Municipal y que a la fecha la ex autoridad se encuentra penalmente procesada y que los contratos presentados fueron fraccionados para obviar el proceso de contratación previsto en el art.13 del DS 0181, bajo la modalidad de invitación directa y beneficiarse con contratación menor de Bs. 1 a 20.000, la normativa vigente prohíbe el fraccionamiento para dar lugar al cambio de tipo de proceso de selección.

Señala que la sentencia no cumple lo establecido en el art. 192 num. 2, del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte considerativa no fundamenta respecto al valor de los documentos de los contratos administrativos, cursantes de fs. 2 a 7, en relación al reconocimiento de firmas establecido en la norma adjetiva como en la sustantiva, sobre los efectos que la misma tiene, cuando son reconocidas por el titular del contrato para tener la legitimidad que en derecho corresponda. Al respecto señala que los contratos administrativos de servicios, no cuentan con el reconocimiento de firmas, por lo que considera que no constituye prueba para el presente proceso contencioso administrativo, aspecto que evidencia la falta de valoración de la prueba en cumplimiento del Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 319.2 al igual que con el actual Código Procesal Civil en su art. 306.2 inc. g) y Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298; al respecto cita como línea jurisprudencial los AASS 281/2012 y 286/2012, pronunciados por este Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO

Pide se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda contenciosa en cumplimiento de los arts. 275, 319.2 Código de Procedimiento Civil, 306.2.g) del actual Código Procesal Civil y arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del Código Civil.

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PROTOCOLIZACION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS/ El contrato que se encuentre por debajo del monto a Bs1.000.000.- (UN MILLÓN 00/100 BOLIVIANOS), no requiere ser protocolizado, salvo que la entidad considere necesaria la misma, que podrá ser realizada por Notarias de Fe Pública o Notarias de Gobierno.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 88.II del Decreto Supremo 0181.

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