Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0136/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La entidad recurrente denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en franca violación a normas de orden público, en vista que el Auto de Vista Nº 216/2019 ratifica los fundamentos de la resolución de primer grado y dispone la restitución del bien inmueble materia ...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 136/2020

Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: LP-4-20-S.

Partes: Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 455 a 458, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 460 a 464 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 467, el Auto Supremo de admisión Nº 27/2020-RA, de fs. 471 a 472 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Con base en la demanda de fs. 179 a 185 vta., subsanada a fs. 188 a 190 vta., Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación con relación al inmueble (lote de terreno) ubicado en la calle Francisco Bedregal N° 777 de la zona Sopocachi Bajo y 16 de Julio de 350 m2, que fue declarado área verde en la planimetría de la zona Inmaculada Concepción a través de la Ordenanza Municipal Nº 428/2010 emanada del Concejo Municipal de La Paz, en total desconocimiento de su derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales, dirigiendo su acción contra el entonces Alcalde Municipal de La Paz, una vez citada la entidad municipal mediante memorial de fs. 201 a 203, a través de su representante legal Gustavo Flores Azurduy contestó negativamente a la demanda y formuló acción reconvencional de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, tramitándose de esa forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 482/2018 de 14 de agosto (fs. 409 a 425) donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Paz declaró PROBADA la demanda principal sin lugar al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble, disponiendo en consecuencia el reconocimiento del mejor derecho propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis y la restitución del mismo por parte de la entidad demandada en el plazo improrrogable de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la inscripción de la sentencia en el registro de Derechos Reales como una sub inscripción en vista que se está declarando la certeza del derecho propietario de los demandantes.

Fallo de primera instancia apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena (fs. 428 a 431 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 216/2019 de 14 de junio cursante a fs. 450 a 453 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia con base en los siguientes argumentos: a) El mejor derecho constituye una acción real en defensa del derecho a poseer sobre un bien que emerge del derecho de propiedad, ante su perturbación por quién tenga derechos iguales, debiendo dilucidar cuál de las dos o más personas que dicen tener derecho sobre el bien tiene su mejor derecho propietario inscrito en Derechos Reales con prioridad. Este instituto jurídico se halla regulado por el art. 1545 del Código Civil; b) La parte actora en una acción de mejor derecho propietario deberá acreditar que el derecho real de propiedad que le asiste sobre el inmueble, cuenta con título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en Derechos Reales para hacer oponible ese derecho respecto a terceros a fin de determinar la preferencia al mejor derecho entre adquirentes de un mismo inmueble; c) La acción reivindicatoria es aquella pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, instituida con el fin de que se le restituya, mientras que la acción negatoria es aquel instituto que compete al propietario frente a cualquiera que pretenda tener sobre la cosa un derecho real; d) El hecho de que la juez de primera instancia hubiera dispuesto además de la declaración de mejor derecho propietario, el registro del fallo en Derechos Reales, no constituye un pronunciamiento ultra petita; e) Respecto a la restitución del bien inmueble por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tal determinación se sujeta a la previsión del art. 1453 del Código Civil; f) La presentación por parte de los demandantes de memoriales en un proceso administrativo llevado a cabo en la entidad demandada, no incide en el fondo de la decisión; al contrario, demuestran que los demandantes siempre estuvieron realizando acciones con el fin de establecer su derecho propietario; g) De existir un error en cuanto a la extensión del terreno establecida por la A quo en 299,98 m2, cuando según el recurrente, conforme a informes técnicos y relevamientos topográficos tiene una extensión de 294,98 m2, éste puede ser enmendado aún en ejecución de autos, al sentir del art. 226.II del Código Procesal Civil.

Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la entidad demandada mediante memorial cursante de fs. 455 a 458, el cual es objeto de análisis de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, se evidencia que formuló recurso de casación en el fondo, argumentando en lo principal:

- Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, en franca violación a normas de orden público, en vista que el Auto de Vista Nº 216/2019 ratifica los fundamentos de la resolución de primer grado y dispone la restitución del bien inmueble materia de autos, sin considerar que este no se encuentra, ni se encontraba a momento de presentarse la demanda en posesión de la entidad demandada; exponiendo el Ad quem criterios totalmente subjetivos cuando expresa que el GAMLP está obligado a recuperar el inmueble en atención a que fue declarado como “Área Verde”, que el funcionamiento de las casetas existente en aquel predio fue autorizado por la institución y que existen graderías construidas en el lugar, no existiendo documentación alguna que sirva de asidero a las afirmaciones del Tribunal de Segunda Instancia.

- Indicó que la Alcaldía de La Paz demostró durante el proceso que no se encontraba ni se encuentra en posesión del bien reclamado, requisito necesario para demandar la reivindicación y que fueron los propios demandantes quienes arguyeron que los dirigentes de la zona lograron levantar un cerco en el lugar, siendo destruido por malhechores contra quienes no pudieron accionar legalmente por falta de recursos económicos, con lo que se demuestra que el municipio nunca estuvo en posesión del inmueble y que éste se encontraba en manos de terceras personas, extremos que no fueron tomados en cuenta por los jueces de grado, así como tampoco fue tomada en cuenta el acta de inspección judicial que demuestra que el GAMLP jamás poseyó el inmueble objeto de la litis.

- Refirió que al no estar en posesión del predio el GAMLP, la demanda de reivindicación no se subsume a la previsión del art. 1453 del Código Civil, haciendo cita de los Autos Supremos Nros. 60/2014 de 11 de marzo y 358/2016 de 18 de abril, se entiende emitidos por la Sala Civil de este Tribunal, referidos a la acción reivindicatoria, indicó que los jueces de grado no podían dar curso a la demanda.

Por último, incidió en el hecho que, en las decisiones de los jueces de instancia, no se consideró el derecho al debido proceso, el principio de verdad material que postula la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, principio previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y conforme el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional N° 897/2011 de 6 de junio y el Auto Supremo Nº 349/2017 de 4 de abril.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y en su mérito se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación

Los demandantes, mediante memorial de fs. 460 a 464, dieron respuesta al recurso de casación arguyendo en lo principal:

- Que no existe por parte del Tribunal de alzada vulnera al art. 1453 del Código Civil, no existe error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, menos existe violación al debido proceso y al principio de verdad material, toda vez que cuando se dispone que el GAMLP recupere el inmueble para hacer entrega a los demandantes, es porque esta entidad pronunció una resolución administrativa declarando área verde a su inmueble y que en él se construyeron gradas de circulación peatonal.

- Que los jueces de grado consideraron a cabalidad las pruebas aportadas, convenciéndose que permanentemente presentaron memoriales a la entidad demandada solicitando la suspensión de los trabajos que se realizaban en su inmueble y el haber sido declarado el inmueble como área verde en la planimetría de la zona Sopocachi.

- Que no afecta al proceso el hecho que la Alcaldía esté o no en posesión del inmueble, pues al haber realizado trabajos y determinar cómo área verde, lo convierte en detentador del bien.

- Que el recurrente no impugna sobre la acción de mejor derecho propietario, limitándose únicamente a reclamar sobre la acción de reivindicación, hecho que importa el reconocimiento del mejor derecho propietario que les asiste habiendo probado este derecho con el tracto sucesivo desde su origen, según Escritura Pública N° 259 de 29 de septiembre de 1982 hasta el contrato de compra venta efectuado mediante Escritura Pública de compra venta Nº 894/2004 de 10 de agosto y aclaratoria N° 919/2004 de 21 de julio, por lo que nada en contrario puede alegarse.

- Que en aplicación del art. 1453.I y II el GAMLP tiene la obligación de recuperar el bien del tercero para entregarlo a su legítimo propietario, en este caso a ellos como demandantes.

Petitorio.

Solicitan se declare infundado el recurso planteado por el GAMLP.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

TÉCNICA RECURSIVA/ El recurrente está constreñido a efectuar una tesis de puro derecho en la que explane la forma, la manera en la que suscita el agravio y el cómo deberían haber sido aplicados, no pudiendo el Tribunal Supremo subsanar los errores sustantivos o sustanciales del Ad quem, si no se conoce cuáles fueron éstos.

Datos del proceso

Demandante
Marianela Revollo Alcoreza y Conrado Humberto Castro Retamozo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.

Precedente

Auto Supremo Nº 633/2018 de 10 de julio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial). No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad. Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes”1 En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses (…) generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica”2, entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0136/2020Fuente oficial