Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Potosí 9/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Dionicia Muñoz Alizares y otros
Delitos : Avasallamiento y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2019, que cursan de fs. 515 a 521 vta., Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 10 de junio, de fs. 436 a 454 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Segundino Martínez Llanos, Mario Villca Flores y otros contra Dionicia Muñoz Alizares, Ignacio Cecilio Copa Mamani, Cirilo Méndez Díaz, Mario Fuentes Tacuri, Mario Copa Gonzales e Idelfonso Huarina Paco, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 130 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 02/2017 de 26 de octubre (fs. 254 a 280 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: i) Ignacio Cecilio Copa Mamani, Mario Copa Gonzales y Mario Fuentes Tacuri, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, con costas; ii) Dionicia Muñoz Alizares, autora de la comisión del citado delito, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, con costas; y, iii) Idelfonso Huarina Paco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción de su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, Ignacio Cecilio Copa Mamani, Dionicia Muñoz Alizares, Mario Copa Gonzales, Mario Fuentes Tacuri, Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores y el Ministerio Público, además de Segundino Martínez Llanos y Mario Villca Flores, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 286 a 291 vta., 293 a 298, 313 a 319 vta., 329 a 336, 367 a 383, 387 a 391 y 393 a 396) que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos y anuló la resolución impugnada, ordenando el reenvío de la causa.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 883/2019-RA de 2 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores denuncian que el Auto de Vista impugnado, contiene una errónea fundamentación vulnerándose su derecho a la una debida motivación en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, al contener argumentos ambiguos, genéricos, que no dan respuesta de forma certera al motivo de apelación correspondiente respecto a los agravios: 1) valoración defectuosa de la prueba; 2) fundamentación contradictoria de la Sentencia; 3) nulidad del proceso por defecto absoluto; 4) Lo propio ocurre en la parte resolutiva del referido Auto de Vista.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 883/2019-RA de 2 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2017 de 26 de octubre (fs. 254 a 280 vta.), el Juez de Sentencia Primero de Betanzos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: i) Ignacio Cecilio Copa Mamani, Mario Copa Gonzales y Mario Fuentes Tacuri, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, con costas; ii) Dionicia Muñoz Alizares, autora de la comisión del citado delito, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, con costas; y, iii) Idelfonso Huarina Paco, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción de su responsabilidad penal, bajo los siguientes hechos probados:
PRIMERO. - La inexistencia de causales de nulidad, por tramitarse la causa conforme a normas vigentes en el Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO.- Se ha demostrado que los lugares denominados Huancanario y Chullpa Pampa, fueron ocupados de forma violenta el 12 de mayo de 2014, mediante asentamiento de carpas, luego con la construcción de viviendas precarias, posteriormente se extendió la invasión a sectores denominados Tambo Pata, Huerta Huray, Huerta Wasa y Tapial, hechos acreditados por las declaraciones de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, David Laime, Mario Villca, Paulina Llanos, Limbert Villca y el Sof. Eugenio coro, como también por las literales MP-9 fotografías, MP-38 nota dirigido al Ministerio de Tierras, pruebas de descargo N° 8 voto resolutivo, 49 documento conciliatorio, 51, así como la inspección judicial.
TERCERO.- Se ha demostrado que si bien la Cooperativa Víctor Paz, mediante sus representantes transfirieron en calidad de donación determinados terrenos, mediante minuta de 14 de enero de 1998, a favor de Cirilo Méndez Díaz y Benancio Gonzales Ch., en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Federación Departamental de Cooperativas Agropecuarias y Comité del Proyecto del Mercado Campesino, respectivamente, para la construcción del Mercado Cooperativo Campesino, documento protocolizado el 8 de agosto de 1999, mediante Testimonio 208/99 y registrado en DDRR en el Libro de Propiedades “Cornelio Saavedra” bajo la partida 206, folio 109, libro 34 el 20 de septiembre de 1999, y se ha establecido que este terreno donado no ha sido ocupado por el denominado movimiento por el desarrollo del pueblo de Betanzos, sino que han ocupado terrenos distintos para la construcción, como son Huancanario, Chullpa Pampa, Tambo Pata, Huerta Ura, Huerta Wasa y Tapial, extremos evidenciados por las documentales de cargo MP-29 y MP-30 consistente en la escritura pública y certificación de DDRR, así como por la inspección ocular, en la que el propio sindicado Cirilo Méndez y las demás partes establecieron que los terrenos donados fuesen los que se encuentran a lado del colegio Avaroa, hecho demostrado por las testificales de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Limbert Villca, Mario Villca y documentales MP-29, MP-30, MP-31, MP-32 y descargo N° 36 y 37.
CUARTA.- Se ha demostrado que si bien los terrenos Avasallados denominados Huancanario, Chullpa Pampa, Tambo Pata, Huerta Ura, Huerta Wasa y Tapial, se encuentran en disputa entre la Comunidad Bartolillo y la Cooperativa Víctor Paz, en cuanto a la titularidad del derecho propietario ambas partes contarían con documentación, sin embargo las dos organizaciones denunciaron el hecho por Avasallamiento, por lo que se conexaron ambos casos, que por los mismos documentos se demostró que se trata de una propiedad colectiva del cual se encontraban en posesión tanto la comunidad Bartolillo como la Cooperativa Víctor Paz, hecho acreditado por las documentales MP-2, MP-4, MP-5, MP-7, literales de descargo 9 a 16, 19, 23 y 27, además por las declaraciones de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Condori, Mario Villca, Limbert Villca, así como por la inspección ocular en la que se constató columnas de cemento, acequias para cultivo y dos construcciones, que denotan actos de posesión que ejercían estas dos organizaciones.
QUINTO.- Quedó demostrado la participación de: MARIO COPA MAMANI: quien fuera presidente del comité para la defensa de los terrenos del mercado campesino, en dicha calidad convocó a la reunión extraordinaria en la localidad de Rodero, suscribiendo notas dirigida al Alcalde Esteban Llanos, solicitando copias de planimetría de la zona del Barrio Rosario, sostuvo audiencia con el Consejo Municipal posterior a los hechos de Avasallamiento, suscribiendo documentos en representación del movimiento por el desarrollo del pueblo de Betanzos, entre la que se encuentra la nota dirigida al Ministerio de Tierras donde se hizo conocer supuestas irregularidades en la aprobación de la urbanización Bartolillo, además suscribió un documento de conciliación de garantías. Asimismo, por la testifical producida se estableció que el 12 de mayo de 2014, fue identificado como uno de los cabecillas que ocuparon los terrenos de Huancanario, inclusive reunirse con dirigentes de la Cooperativa Víctor Paz, posterior a los hechos de Avasallamiento, como tener reunión con la comunidad Bartolillo, también fue identificado por los testigos Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Gabriela Canaza, María Soto, Mario Villca, Limbert Villca, como la literal MP-45 y documentales de descargo 49, 66 Y 69. En cuanto al imputado MARIO FUENTES TACURI, quien fue posesionado como secretario de actas del Comité para la defensa de terrenos del Mercado Campesino, con dicha calidad convocó a reunión extraordinaria en la localidad de Rodero, suscribió notas dirigidas al Alcalde Esteban Llanos, quien el 12 de mayo de 2014, fue identificado como otro de los cabecillas que ocuparon los terrenos de Huancanario y Chullpa Pampa, dirigiendo reuniones con dirigentes de la cooperativa Víctor Paz posterior a los hechos de Avasallamiento a efectos de conciliar como también sostener reuniones con miembros de la comunidad Bartolillo, extremos demostrados por las declaraciones de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Gabriela Canaza, María Soto, Mario Villca, Limbert Villca.
En relación a la imputada DIONICIA MUÑOZ ALIZARES, si bien dicha persona no se encontraba en los hechos acontecidos el 12 de mayo de 2014, la misma fue parte del Directorio posesionado en la reunión de 22 de abril en la Localidad de Coa Coa, como Secretaria de Haciendaa o Tesorera del Comité para la defensa de terrenos del Mercado Campesino, y en esa calidad convocó a la reunión en la localidad de Rodero, siendo identificada en el lugar de los hechos en días posteriores, organizando a grupos de personas, lo cual guarda relación al cargo designado y también el 26 de junio de 2014, cuando se produjeron enfrentamientos entre personas de la Cooperativa Víctor Paz y los avasalladores, conforme a las testificales de Adolfo Mamani, Desiderio Condori, Segundino Martínez, Gabriela Canaza, María Soto, Mario Villca, Limbert Villca.
Finalmente en lo que concierne al imputado IGNACIO CECILIO COPA MAMANI, quien fue identificado como cabecilla del grupo de personas que tomaron los terrenos de Huancanario y Chullpa Pampa, dirigiendo reuniones en esos lugares, suscribiendo el documento de conciliación, siendo el representante del movimiento de desarrollo de la población de Betanzos, llegando a sostener también reuniones con miembros de la Comunidad Bartolillo pretendiendo dar solución a los problemas de tierras, acorde a las pruebas testificales.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
De acuerdo a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, a efectos de resolver los agravios denunciados, corresponde que se analicen los siguientes recursos de apelación restringida:
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares Desiderio Condori Flores y Adolfo Mamani Flores.
Los recurrentes denunciaron la errónea aplicación del art. 38 del CP, con relación al quantum de la pena, argumentando la carencia de fundamentación, pues el acápite de la imposición de la pena con argumentos irracionales se otorgó una pena benigna de cuatro y tres años de privación de libertad, no se hubiera observado las agravantes como la alevosía, ensañamiento, premeditación en la realización de avasallar terrenos, aludiendo que no se tomaron en cuenta los parámetros para la determinación de la pena como la personalidad, la gravedad del hecho y las consecuencias del delito, tampoco se motivó las supuestas atenuantes en la comisión del delito, que los imputados merecieron una pena de ocho años, a su vez alegan que al no existir fundamentación conlleva a un defecto absoluto conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
Acusaron la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la absolución de Cirilo Méndez Díaz, sosteniendo que el fallo impugnado determinó la duda razonable sobre la participación del delito acusado en el apartado de hechos no demostrados, que no se realizó la fundamentación necesaria al no indicarse las razones o en qué pruebas se basan, cuando contrariamente de la participación de las pruebas testificales se infiere la participación activa y la identificación en la comisión del delito de Avasallamiento.
Aludieron el defecto de Sentencia relativo a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se hubiese incurrido en defectuoso análisis de los elementos probatorios al señalar el quantum de la pena, al no observarse las atenuantes como agravantes cuestionando el acápite de la fundamentación de la pena, que se hubiere violado las reglas de la lógica, que correspondía la aplicación de la pena máxima.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida del imputado Ignacio Cecilio Copa Mamani.
Tomando en cuenta los aspectos impugnados en casación, corresponde que se desarrolle el siguiente agravio:
El recurrente como cuarto agravio de su apelación restringida, acusó la valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia se hubiera limitado a realizar copias de las acusaciones, declaraciones, supliendo la debida motivación por una transcripción de las pruebas, cuestionando las pruebas testificales, que no se cumplió con la Ley 477 en sentido de no demostrarse que los acusadores sean los propietarios de los referidos terrenos en conflicto reclamados como avasallados como disponían las Sentencias Constitucionales 312/2015 y 321/2015.
II.2.3. Del recurso de apelación restringida del imputado Mario Fuentes Tacuri.
A su vez, considerando los aspectos impugnados en casación, corresponde que se desarrolle el siguiente agravio:
El recurrente como tercer agravio de su apelación restringida denunció la fundamentación contradictoria de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que si bien se sostuvo la supuesta invasión, no se hubiere indicado de qué manera, tampoco se individualizaría el accionar del recurrente, aludiendo supuestas contradicciones entre las atestaciones de los acusadores particulares, a su vez refirió que el Juzgador en la fundamentación probatoria descriptiva hubiere hecho referencia a determinadas acciones como el firmar una carta y organizar grupos de personas, sin que dichas situaciones conlleven a la comisión de un hecho delictivo, que no existiere fundamentación en la valoración de las pruebas testificales y entre los acápites fundamentación probatoria intelectiva con la motivación descriptiva, que se desconocieron el principio in dubio pro reo, que conllevaría las omisiones descritas en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
II.2.4. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Tomando en cuenta los aspectos cuestionados en la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el siguiente agravio:
Como primer agravio denunció la nulidad del proceso por defecto absoluto amparado en los arts. 167 y 169 del CPP, sosteniendo que se inobservó la correcta aplicación de la ley sustantiva en relación al derecho constitucional al no observarse la Ley 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras vinculados al derecho de propiedad, por no fundarse la decisión de la Sentencia de forma motivada, en lugar de realizarse un resumen de lo dilucidado en el juicio oral.
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