Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 136
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 465/2020-S
Demandantes: Serapio Pedraza Abasto
Demandado: Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1267 a 1269, interpuesto por Serapio Pedraza Abasto, contra el Auto de Vista N° 052/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1265; dentro del proceso de nivelación de beneficios sociales y reliquidación, seguido por el recurrente en representación de Florio Marca Alarcón, Isidoro Angulo Angulo, Luciano Aquino Huanca, Alberto Arroyo Choque, Francisco Cachi Huanca, Rosemary Clavijo de Paravicini, Carmelo Choquecallata, Francisco Herrera, Andrés Hinojosa Canaviri, Máximo Lima Tarifa, Victoriano López López, Raymundo Manzano Huayta, Tiburcio Manzaneda Mamani, Ancelmo Meza Alduana, Jorge Paravicini Antezana, Celestino Ramírez Calle, Mario Aguilar Paniagua, Julieta Álvarez de Ordoñez, Laureano Chamby Arroyo, Florencio Claros Loayza, Gumercindo Cruz Zuna, Leoncio Ledezma Zambrana, José López Flores, Carlos López Flores, Sabino Pérez Damián, Felipe Rea Matías, Florencio Rea Matías, Rosemary Rocha Alarcón, Alejandro Ruiz Subieta, Rafael Ruiz Zubieta, Felicidad San Martín, José Suaznabar López, Zenón Trivoño Gómez, Norah Vacarreza, Carlos Álvaro Benitez, César Arancibia Valda, Ciprian Blanco Salazar, Víctor Bustamante Bustamante, Basilia Ferrel Vda. de Zambrana, Máximo Gordillo Iriarte, Marcos Guzmán Herbas, Emilia Maldonado Abasto, Eduardo Medrano Salamanca, Ángel Meza Rivera, Leopoldo Oña Romero, Ireneo Quispe Pimentel, Desiderio Rocha Martínez, Domingo Ruiz Mendoza, Carlos Salazar Arias, Guillermo Santalla Torrico, Alejandro Soliz Vazo, Alberto Usnayo Viraca, Eufronio Chumacero Valencia, Liborio Claros Bilbao, José Gutiérrez Soliz, Roberto Paniagua Velasco, Serapio Pedraza Abasto, Víctor Rafael Gonzales, Alejandro Velarde Pérez, Cosme Achata Challapa, Delfín Aguilar Calla, Ponciano Catari Nina, Silvio Chávez Villegas, José Choquecallata Mitma, Zenón Gutiérrez Chambi, Teodoro Gutiérrez Flores, Víctor Herbas Zurita, Teodoro Magne Iquise, Florio Marca Alarcón, Desiderio Marca Huarachi, Sinforiano Mercado Becerra, José Montaño Céspedes, Alfredo Ochoa Menacho, Justino Ordez Molina, Walter Pereyra Martínez, Vidal Ruiz López, Roberto Solares Condarco, Simón Ticona Condori, Conrado Zeballos Granados, Pedro Zorrilla Vargas, Epifanio Aguilar Aguilar, Máximo Álvarez Almanza, Paulino Benítez Torrico, Cecilio Cáceres Calle, Guillermo Camacho Severich, Modesto Cuéllar Mier, Ruperta Escalera Olivera, Alejandro García Chambilla, Santos Pacheco Limachi, Teodomiro Pérez Mencia, Julio René Pinto Pinto, Luis Sahonero Colque, Abraham Torrez Patzi, Eduardo Veneros Arias, Teófilo Aguilar Condori, Pedro Alarcón Alfaro, Max Alberto Llampa, Jorge Cabrera Cadena, Sabino Cachi Gutiérrez, Telesforo Condori Villca, Juan Condori Choque, Víctor Crespo Herrera, Eucebio Choque Choque, Luciano Escaeso Choque, Melquiades Flores Poma, Severo Gutiérrez Pinaya, Lucio Mamani Mamani, Santiago Marca Condori, Alejandro Medrano Mamani, Fernando Quispe Cáceres, René Rodríguez Guzmán, Domingo Ramírez Calle, Lorenzo Rojas Apaza, Sixto Villafuerte Azuga, Filimon Vargas Arroyo, Abraham Anover Bustos, Carmelo Choquecallata Arias, Estanislao Huallpa Marca, Francisco Huanca López, Remigio López Tangara, Félix Machaca Paucara, Jorge Medina Guzmán, Daniel Murguía Pérez, Herminia Padilla Mendoza, José Pérez Chávez, Paulino Pinaya Gutiérrez, Domingo Ramírez Eulate y José Tarqui Quispe contra la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”; el memorial de contestación, de fs. 1278 a 1281; el Auto Nº 245/2020 de 12 de octubre, de fs. 1282, que concedió el recurso; el Auto de 26 de noviembre de 2020, de fs. 1289, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2019 de 22 de marzo, de fs. 1227 a 1234, declarando IMPROBADA la demanda de nivelación y pago de beneficios sociales y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, de fs. 1240 a 1242, mediante Auto de Vista Nº 052/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1265, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 26/2019 de 22 de marzo, de fs. 1227 a 1234.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Serapio Pedraza Abasto en representación de los demandantes, por escrito de fs. 1267 a 1269, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
Argumentó que, el Auto de Vista Nº 052/2020, incurrió en error de fondo porque solamente se limitó a señalar disposiciones enmarcadas en los arts. 158, 202, 213 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, art. 163 del Decreto Reglamentario (DRLGT).
Señaló que, los preceptos descritos en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se aplican en la retroactividad de la Ley y la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, dejando sin efecto lo descrito por el art. 120 de la LGT y su Reglamento; de acuerdo a lo dispuesto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la primacía constitucional ante las Leyes y normas y en este entendido, a fin de establecer un correcto análisis del caso concreto, debió realizarse a partir de los preceptos legales mencionados, normativa que carece el Auto de Vista Nº 52/2020 y la Sentencia Nº 26/2019, más aún cuando conforme el art. 48 de la CPE el proceder de los Administradores de Justicia, debe ser interpretar la norma a favor de los trabajadores y no contraria ni vulneradora como pretende el Auto de Vista recurrido.
Refirió que, si bien en la apelación señala con precisión el motivo de la misma sobre la imprescriptibilidad de los derechos laborales, se observa que los de Alzada sin fundamento legal, mencionan a los actos de la Sentencia y no así a lo solicitado en la apelación.
Indicó que, la Sentencia Nº 26/2019 de 22 de marzo, fue emitida en inobservancia de los arts. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado, realizándose un énfasis en procura de cerrar el proceso con la prescripción dispuesta en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); resolución que tiene además, un insuficiente fundamento legal y resolvió contra la normativa constitucional y los principios que rige la materia laboral, siendo que en ninguna de las partes analiza el alcance de los artículos antes citados; además que, los derechos laborales son imprescriptibles.
Al declararse probada la excepción perentoria de prescripción planteada por el demandado, el Juez transgredió la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores y las disposiciones establecidas en los arts. 46, 48, 123, 180-I y 410 de la CPE.
Refirió que, al hacer prevalecer el art. 120 de la LGT frente a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, es vulnerar los principios laborales como el del proteccionismo del estado, el indubio pro operario y la situación más benéfica al trabajador; por lo que, el Juez no puede deducir respecto a la irrenunciabilidad de los derechos con una simple explicación, sin la incorporación completa de los arts. 48 y 123 de la CPE.
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