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TSJ

AS/0136/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 136/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 22/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 272 a 284 vta., Engler Soliz Pinheiro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 022/2021 de 14 de junio, de fs. 213 a 222, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 02/2020 de 23 de enero (fs. 110 a 122), el Tribunal Primero de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Engler Soliz Pinheiro absuelto de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, disponiendo la cesación a las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 135 a 138 vta.), BB en su condición de abuela de la víctima de 3 años de edad (fs. 139 a 144) y la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 147 a 151), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 022/2021 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró la admisibilidad y procedencia de los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa cita y transcripción de la Sentencia Constitucional Nº 0064/2018-S2 de 15 de marzo y los Autos Supremos Nº 468/2017-RRC de 27 de junio, 5 de 26 de enero de 2007 y 509/2020 de 11 de noviembre, advierte que el Auto de Vista impugnado carece de motivación de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que simplemente se abocó a transcribir los fundamentos de la Sentencia y citar jurisprudencia sin demostrar los motivos que orientan a la decisión asumida, más cuando no se explica cuál la contradicción entre la fundamentación probatoria y fáctica o cuál sería la incoherencia en la que hubiese incurrido la Sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada infiere la errónea valoración probatoria ya que supuestamente el Tribunal inferior no realizó un adecuado valor individual y conjunto de las pruebas MPD-4 y MPD-11, existiendo controversia con la MPD-7, sin posibilidad de ser controvertido por el acusado, debiendo considerar la jurisprudencia de Perú, Colombia y Argentina; por otro lado, el Tribunal de apelación en mérito a los Autos Supremos “257/06, 438/05 y 91/06” señaló que no puede valorar las pruebas; empero, valoraron de manera sesgada las pruebas MPD-4 y MPD-11, en el entendido que no fueron valoradas de manera individual y conjunta, teniendo presente el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, que estableció la incidencia de vincularse al art. 173 del CPP, sin considerar que el Tribunal de juicio efectuó un adecuado valor probatorio más cuando del examen médico forense se determinó que la menor presentaba desgarro “CONTRA NATURA”, la defensa jamás alegó lo contrario, sosteniendo que la víctima padecía una serie de enfermedades que la madre no se percató que a la postre provocarían el desgarro; por lo cual, no se demostró la participación del imputado en el hecho y no debe utilizarse en calidad de presunción de verdad a ultranza y vulneración del derecho al debido proceso acorde a los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, advirtiendo que la carga de la prueba le corresponde al acusador y no al acusado de conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2013, por lo que no existe la defectuosa valoración individual y colectiva, que tiene asidero con el correcto entendimiento humano y la sana crítica orientando al Tribunal de mérito a la decisión asumida, bajo la lógica de identidad y contradicción del tercero excluido y la razón suficiente; por cuanto resulta evidente que el Tribunal de apelación efectuó la revalorización de las pruebas MPD-4 y MPD-11, al haber asignado valor distinto al que fuera considerado por el Tribunal inferior, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 534/2015 de 24 de agosto y 525/2016-RRC de 14 de julio y la SC 0970/2016-S2 de 7 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AA1 y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Engler Soliz Pinheiro
Proceso
Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0136/2022-RAFuente oficial