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AS/0136/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato / Mandatario

La parte recurrente acuso error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, relacionado a la violaron y errónea o indebida aplicación de la Ley, en razón a que el contrato de prestación de servicios constituye un exceso al mandato otorgado por el Poder N° 34/2012 a Domingo y Egidio ambos Valle...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 136/2023

Fecha: 08 de febrero 2023

Expediente: T-1-23-S

Partes: María Rosa Pedraza Cerda c/ Herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1396 a 1399 vta., interpuesto por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos de apellidos Vallejos Barrientos, contra el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, que sale de fs. 1374 a 1385, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por María Rosa Pedraza Cerda contra los herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, la contestación al recurso corriente de fs. 1410 a 1413 vta., el Auto de concesión N° 154/2022 de 02 de diciembre, visible a fs. 1526, el Auto Supremo de Admisión N° 40/2023-RA de 12 de enero de fs. 1531 a 1533; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Rosa Pedraza Cerda por memorial de fs. 349 a 353, subsanado de fs. 377 a 381, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra los herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, quienes previa citación, asumieron defensa conforme a lo siguiente:

Domingo Vallejos Barrientos, por escrito de fs. 971 a 972, se allanó a la demanda.

José Lucas y Lidia Alicia, ambos Vallejos Barrientos, mediante memorial de fs. 1014 a 1019 vta., plantearon excepción de improponibilidad subjetiva de la pretensión y de “non adimpleti contractus” contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud; misma que fue subsanada a fs. 1211 y vta., y admitida en contra de la demandante, Egidio y Domingo ambos Vallejos Barrientos, así como Blanca Tania Vallejos Barrientos y Marcia Cristina Terrazas Vallejos como terceras interesadas; con relación a la demanda de reconvención, esta fue negada por la demandante mediante escrito de fs. 1221 a 1222, así como negada por Domingo Vallejos Barrientos según memorial de fs. 1225 a 1226, siendo declarados Rebeldes Egidio Vallejos Barrientos, así como Blanca Tania Vallejos Barrientos y Marcia Cristina Terrazas Vallejos.

Egidio Vallejos Barrientos, por escrito de fs. 1033 a 1035 vta., opuso excepción previa de prescripción y planteó la improponibilidad por falta de interés para accionar y contestó negativamente a la demanda.

Blanca Tania Vallejos Barrientos, según memorial de fs. 1156 a 1161 vta., planteó excepción previa de improponibilidad subjetiva de la pretensión, improponibilidad por falta de interés para accionar, excepción de “non adimpleti contractus” y excepción de prescripción, así mismo contestó negativamente a la demanda.

Se designó defensor de oficio para Eva Karina Terrazas, Marcia Cristina Terrazas, Elsa Elvira Terrazas y Amelia del Valle Terrazas Vallejos, presuntos herederos de Justina Barrientos Nava.

En este contexto se convocó a la audiencia preliminar en cuyo desarrollo se declararon sin lugar e improbadas las excepciones opuestas por los demandados, habiendo los excepcionistas planteado recurso de apelación en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de julio de 2021, corriente de fs. 1273 a 1277, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Yacuiba, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y reconduciendo la acción reconvencional, declaró PROBADA la acción de anulabilidad del contrato, declarando sin efecto el contrato de prestación de servicios de 27 de abril de 2012 y en relación a los mandantes Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, herederos y demandados en la presente acción. Sin costas ni costos al ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Domingo Vallejos Barrientos y María Rosa Pedraza Cerda, según escritos de fs. 1278 a 1283 y de fs. 1289 a 1300 vta., respectivamente, que originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 1374 a 1385, que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando el cumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de los demandados: José Lucas Vallejos Barrientos, Lidia Alicia Vallejos Barrientos de Sanku, Blanca Tania Vallejos Barrientos, Egidio Vallejos Barrientos y Domingo Vallejos Barrientos en su condición de herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, pago que comprende los gastos útiles y necesarios realizados por la demandante en la regulación e inscripción de la Urbanización Campo Grande, desde la fecha de suscripción del contrato, es decir 27 de abril de 2012 y la revocatoria del Poder N° 440/2012 sucedida el 27 de diciembre de 2013 mediante Escritura Publica 1139/2013 y una suma proporcional de remuneración por el trabajo desplegado a determinarse en ejecución de Sentencia, SIN LUGAR al monto pretendido y SIN LUGAR la acción de nulidad de contrato de prestación de servicios visible de fs. 2 a 3, planteada por los demandados José Lucas Vallejos Barrientos y Lidia Alicia Vallejos Barrientos de Sanku. Sin costas por la revocatoria.

Respecto a los agravios conjuntos que plantean la nulidad de actos de primera instancia, el Tribunal de alzada refirió que los apelantes cuestionan actos procesales que no fueron objetados e impugnados en la instancia correspondiente, pretendiendo que el Ad quem anule obrados por actuaciones que ellos mismos convalidaron, por no haberlas reclamado oportunamente, pretendiendo que se vuelva a instancias pasadas en vulneración del principio de preclusión de los actos procesales y la finalidad misma de las nulidades procesales.

Respecto al fondo el Ad quem señaló que en el caso de autos se encuentra acreditado que la actora ha cumplido las obligaciones pactadas conforme se tiene de la prueba adjunta a la demanda, resultando lógico que las boletas y comprobantes de caja se encuentren a nombre de Rufino Vallejos y/o Domingo Vallejos, pues los trámites realizados no los hacía a nombre propio, sino conforme a las obligaciones asumidas en el contrato objeto del proceso y el mandato conferido por el Poder Notarial N° 440/2012, siendo el primero el propietario registral del inmueble, y el segundo una de las personas a quien debía asistir y coadyuvar en su calidad de mandatario de los propietarios del predio, gestiones que además fueron de conocimiento de los herederos legales ahora demandados, no siendo evidente que los mandatarios Domingo Vallejos Barrientos y Egidio Vallejos Barrientos se hayan excedido en las facultades conferidas mediante Poder Notarial N° 34/2012, al disponer que la actora coadyuve con los trámites de regularización de la Urbanización Campo Grande, pues dicho mandato en suma, facultaba hacer todo en cuanto sea necesario para la prosecución y conclusión del trámite de Urbanización del predio actualmente denominado Urbanización Campo Grande, sin restricción ni limitación alguna y además facultades consignadas en el citado Poder, pues se debe entender que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino aquellos que son necesarios para su cumplimiento conforme lo determina el art. 811.I del Código Civil, por lo que la contratación de la demandante tenía precisamente ese fin, lo que no puede constituir exceso del citado Poder como lo interpretó el Juez.

Tampoco se desconoce que a los pocos meses de la suscripción del contrato del 2012, los esposos Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos otorgaron a favor de la demandante el Poder Notarial N° 440/2012 con las mismas facultades y prerrogativas contenidas en el Poder N° 34/2012, en ese entendido, este mandato debe ser considerado como una ratificación y reconocimiento del trabajo realizado por la recurrente de acuerdo a lo pactado en el contrato objeto del proceso, por lo que al haberse demostrado con prueba adjunta que la actora cumplió con las obligaciones que le fueron encomendadas en el documento mencionado base del proceso y mediante Poder Notarial N° 440/2012, el trabajo desplegado por la misma debe ser remunerado tal como estipula el art. 808.I del Código Civil, pues los demandados no alegaron y menos demostraron el carácter gratuito del encargo, ya que si bien señalaron que fue su hermano Domingo Vallejos quien ejecutó todos los actos destinados a la regularización de la propiedad de su causante, sin su autorización y a su costa, es el propio Domingo Vallejos quien allanándose a la demanda confesó que la demandante cumplió con los trámites encomendados y si bien su esposa realizó algunos trámites estos fueron a costa y cargo de la demandante, en ese entendido el trabajo desplegado por la misma se presume oneroso, es decir, así no se haya convenido un pago a la mandataria por la representación aceptada, su intervención merece una retribución equitativa y equivalente al trabajo realizado, conforme a los actos que la demandante ejecutó.

En cuanto a la forma de pago acordada en el contrato, resulta evidente que en el Poder Notarial N° 34/2012, no se le facultó a Domingo y Egidio Vallejos Barrientos a disponer de los bienes de los causantes conforme acordaron en la cláusula cuarta, es decir el 20% de la diferencia existente entre la suma de ciento catorce mil 00/100 Dólares Americanos y el saldo a ser reembolsado a favor de Rufino Vallejos Ríos, más la sesión gratuita de dos lotes de terreno a libre elección de la contratada, resultando este convenio un exceso en las atribuciones conferidas a los mandatarios, no obstante todo trabajo está sujeto a una justa remuneración, por lo que no puede desconocerse el trabajo desarrollado por la actora, el cual debe ser remunerado en la medida del cumplimiento del contrato hasta la revocación del Poder N° 440/2012, mediante Testimonio N° 1139/2013, correspondiendo al Juez en ejecución de sentencia determinar el quantum de la pretensión respecto a los gastos incurridos por la actora hasta el 27 de diciembre de 2013 y una suma proporcional por el trabajo realizado para la regularización de la Urbanización Campo Grande.

La demanda reconvencional planteada por nulidad del contrato por falta de objeto, tal como lo refiere el Juez, los hechos narrados no se acomodan a la causal de la nulidad alegada, sin embargo en mérito a los fundamentos señalados en el Auto de Vista y que hacen a la procedencia de la acción principal, tampoco resulta viable la procedencia de la anulabilidad por falta de consentimiento, pues se ha acreditado que la suscripción del mencionado acuerdo de prestación de servicios no excede las facultades del mandato en lo que respecta al objeto del contrato.

Resulta entonces justo que los herederos demandados, reconozcan los gastos realizados por la demandante en los trámites señalados y que tuvieron como finalidad la regularización e inscripción de la Urbanización Campo Grande y además una remuneración a favor de la tramitadora, al constituirse todos los demandados en los sucesores universales de Rufino Vallejos y Justina Barrientos y que al fallecimiento de ambos, vienen a ocupar su lugar, los que se harán efectivos por todos los herederos en la misma proporción dentro de la presente causa y no así dentro de otro proceso tomando en cuenta la pretensión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos de apellidos Vallejos Barrientos, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos Vallejos Barrientos, se observa que acusaron:

1. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, relacionado a la violaron y errónea o indebida aplicación de la Ley, en razón a que el contrato de prestación de servicios constituye un exceso al mandato otorgado por el Poder N° 34/2012 a Domingo y Egidio ambos Vallejos Barrientos, que no facultaba la contratación de los servicios de una tercera persona como la demandante, de ahí que no concurre el consentimiento de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos y al interpretar que dicho contrato sí se cumplió alegan que se violaron los arts. 821.II y 554 num. 1 del Código Civil, por ello, si el mandatario excedió los límites del mandato, es responsable ante los terceros que contrató conforme al art. 816 del mismo Código.

2. Violación del art. 1315 del Código Civil, al considerar que existió una ratificación tácita del contrato de prestación de servicios, ya que tanto la mandante como sus herederos revocaron el Poder N° 440/2012, incluyendo el Poder N° 34/2012, sin que exista aceptación expresa o tácita de sus efectos; tampoco la demandante suscribió ningún documento en ejercicio del Poder N° 440/2012, no existiendo ningún servicio prestado bajo este mandato.

3. Vulneración del art. 808.I del Código Civil, toda vez que la demanda no versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del Poder N° 440/2012, sino de un contrato de servicios indebidamente suscrito en supuesto ejercicio del Poder N° 34/2012.

4. Transgresión del art. 1321 del Código Civil, por considerar que el allanamiento a la demanda por parte de Domingo Vallejos Barrientos afecta a los demás litisconsortes, apreciación que es contraria al art. 48.II del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Domingo Vallejos Barrientos contestó que sus hermanos no pretenden otra cosa más que eludir una obligación que en calidad de herederos puros y simples se encuentran inmersos, pues al adquirir los derechos también se adquiere obligaciones, en tanto ellos se encuentran disponiendo de los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de sus padres y pretenden beneficiarse no pagando los costos consistentes en valorados, pago de servicios y otros efectuados por la demandante, arguyendo que los gastos hubieran sido pagados por el codemandado, cuando es de conocimiento de todos que él no canceló ningún servicio u otros gastos para el registro de la Urbanización Campo Grande, por lo que ratificó que los pagos necesarios para la tramitación del registro de la Urbanización Campo Grande fueron efectuados en su totalidad por la demandante María Rosa Pedraza Cerda.

Por su parte María Rosa Pedraza Cerda respondió que el Auto de Vista realizó una correcta aplicación del art. 450 del Código Civil, en razón a que la codemandada tiene un contrato real y efectivo que hace plena fe probatoria en mérito a que el mismo cuenta con reconocimiento de firmas de 27 de abril de 2012 cumpliendo con lo que manda el art. 1297 del Código Civil y fue suscrito entre dos partes, si bien fue suscrito en mérito a una representación legal conferida con el mandato Poder N° 34/2012, está respaldado por lo dispuesto en el art. 811 del Código Civil, por lo que el documento de prestación de servicios constituye un contrato perfecto por existir reciprocidad en las obligaciones y tener un objeto ahora cumplido por la demandante, asimismo los propietarios Rufino Vallejos Ríos y su cónyuge conocían del trabajo que estaba realizando.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al art. 816 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 890/2019 de 05 de septiembre orientó que: “…de acuerdo al art. 816 del Código Civil, concordante con el art. 821 del código sustantivo civil, el mandato constituye el límite de las funciones del mandatario y cualquier exceso se entenderá que no las hace a nombre del mandante. Sin embargo, el mandante puede ratificar expresa o tácitamente las obligaciones que el mandatario contrajo, obligándole, como si esa obligación en exceso hubiera sido parte de las facultades otorgadas en el poder”.

En el mismo orden de ideas el Auto Supremo N° 106/2013 de 11 de marzo expresó: “De manera particular, el art. 816 del Código Civil dispone que el mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable frente a los terceros con quienes contrató, en caso de haber contraído obligaciones a título personal, situación no aplicable al caso, toda vez que los apoderados, han actuado circunscritos a lo encomendado en el Testimonio de Poder (…) Por su parte el artículo  821 del Código Civil, de manera expresa dispone que el mandante, está sujeto a cumplir con las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de resolver el recurso de casación corresponde tener en cuenta los siguientes antecedentes que hacen al proceso.

María Rosa Pedraza Cerda demandó cumplimiento de contrato solicitando que los demandados (herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos) cumplan con las obligaciones emergentes de un contrato de prestación de servicios; que fue suscrito el 27 de abril de 2012 con Domingo y Egidio Vallejos Barrientos, quienes actuaron en representación de sus padres Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos conforme al Poder N° 34/2012.

El contrato de prestación de servicios tuvo por objeto el de actuar como procuradora en el trámite de regularización e inscripción de la Urbanización Campo Grande, posteriormente de manera accesoria los esposos Vallejos – Barrientos le confirieron Poder N° 440/22012 de 03 de julio, con el que se ratificó el trámite de regularización que debía efectivizar la actora en la referida Urbanización.

Agregó que cumplió con todas las obligaciones asumidas de su parte en el contrato; vale decir realizar los trámites de registro hasta lograr la inscripción de la Urbanización en oficinas de Derechos Reales.

En consecuencia y de acuerdo al contrato correspondería a los demandados cumplir con la devolución de los gastos operativos para lograr esa inscripción (pago de valorados a Derechos Reales, honorarios de abogados entre otros, que ascendería a Bs. 161.365,00), además el pago del 20% de $us.114.009,00 ($us.22.800,00) y la transferencia de dos lotes de terreno a su elección.

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Máxima

DEL MANDATO/ Es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el cual una persona denominada mandante confía a otra denominada mandatario la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante.

Datos del proceso

Demandante
María Rosa Pedraza Cerda
Demandado
Herederos de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 890/2019 de 05 de septiembre

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