Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2023
Sucre, 27 de febrero de 2023
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Chuquisaca 23/2020
I. DATOS GENERALES
Por Resolución Constitucional 002/2023 de 5 de enero (fs. 2233 a 2237 vta.), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Félix Fausto Coronado Mejía, dejando sin efecto el Auto Supremo 202/2022 de 4 de abril (fs. 2233 a 2237); en cuyo mérito, se tiene que por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 2059 a 2076, el citado, opuso Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca en contra de Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luís Velásquez Calderón, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuellar, Ana María Quinteros Díaz, Ingrid Rocio Gutiérrez Poveda, Carmen Rosa Ayma Bohórquez y el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 151, 146 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Refiere que, al amparo del art. 308 inc. 4) en relación al art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso bajo los siguientes fundamentos:
Resulta no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes, Órgano Judicial y Ministerio Público; es así que, afirma que en su caso el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo, al presente ya han transcurrido más de siete años, tres meses y trece días, desde que el proceso fue iniciado, puesto que, inició el 22 de marzo de 2014, a raíz de un Informe Policial efectuado por el Cabo Julián Mulliri Limachi, ante el Ministerio Público donde refiere que tomó contacto con el diputado Gonzalo Romay y el Prof. Mario Mamani, que se encontraban acompañados de dos señoritas quienes indicaron que ya era hora para entregar el dinero, inmediatamente los efectivos policiales hicieron el seguimiento a las señoritas que se dirigieron a dependencias de SEDUCA donde conversaron con el coimputado Javier López Sánchez, con el que se dirigieron a la Av. Jaime Mendoza altura del paso a desnivel y la pasarela, posteriormente se dirigieron al “Mercado Negro” y en su interior entregaron al coimputado Javier López Sánchez, Bs. 700 (setecientos bolivianos), para obtener un certificado del “yo sí puedo" que supuestamente iba a ser el “certificado ganador", entregando el monto de dinero Javier López a Jorge Alvarado Fernández, momento en el que efectivos policiales aprehenden a Javier López Sánchez y Jorge Alvarado Fernández.
Ante ese hecho, el Ministerio Público inició investigación en contra de: Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuellar, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocio Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz, formulando el 22 de marzo de 2014, el Ministerio Público la primera imputación en contra de Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez) por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, posteriormente el 27 de marzo de 2014, Roberto Iván Aguilar Gómez, en representación del Ministerio de Educación presentó denuncia en contra de Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez por la comisión de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes, presentando luego el Ministerio de Educación memorial de ampliación de denuncia el 25 de abril de 2014, en contra de Félix Fausto Coronado Mejía, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Luis Velásquez Calderón, Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, a la que posteriormente Martha Lucía Olmos González en representación de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca el 15 de mayo de 2014, se adhiere a la denuncia interpuesta por el Ministerio de Educación.
El 12 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la segunda imputación formal en contra de Marcial Antonio Terrazas Calderón y Luis Velásquez Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, el 16 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la tercera imputación formal en contra de su persona, por la presunta comisión de los delitos de Beneficios en Razón de Cargo y Concusión, que fue notificada el 17 de abril de 2014.
El 24 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la cuarta imputación formal en contra de Víctor Miranda Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, y el 25 de abril de 2014, el Ministerio de Educación presentó ampliación de denuncia contra su persona, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Carmen Rosa Ayma Bohorquez, Luis Velásquez Calderón, Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Rocio Gutiérrez Poveda. Posteriormente, el 26 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la quinta imputación formal contra Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, con la que fueron notificadas el 25 de abril de 2014.
El 16 de octubre de 2014, el Ministerio Público formuló la sexta imputación formal en contra de Carmen Rosa Ayma Bohórquez, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Nombramientos Ilegales e Incumplimiento de Deberes. El 10 de abril de 2015 el Ministerio Público formuló la séptima imputación formal en contra de Ana María Quinteros Díaz, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía y Víctor Miranda Cuellar, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa, que fue notificada el 21, 22 y 23 de abril de 2015.
El 31 de julio de 2015, el Ministerio Público formuló la octava y última imputación formal contra Ana María Quinteros Díaz, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía y Víctor Miranda Cuellar, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa, la cual fue notificada el 20, 21 y 24 de agosto de 2015.
Posterior a dichos actuados, el Ministerio Público el 26 de febrero de 2016, presentó acusación formal contra Ana María Quinteros Díaz, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía, Victor Miranda Cuellar y Carmen Rosa Ayma Bohórquez, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón de Cargo, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, de donde se tiene que el proceso penal inició el 22 de marzo de 2014, y al momento de la presentación de la acusación formal de 26 de febrero de 2016, se tiene que la etapa preparatoria tuvo una duración de 1 año, 11 meses y 4 días, cuando el art. 134 del CPP establece un plazo máximo de 6 meses de duración de la etapa preparatoria.
Presentada acusación formal, el 26 de febrero de 2016, se llevó adelante audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en Materia Penal de la Capital concluyendo con la emisión de la Sentencia 23/2018 de 19 de mayo, durando 2 años, 2 meses y 21 días; notificados con la Sentencia, se interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, después de casi 1 año y 3 días, Resolución que debió serle notificada de manera personal; sin embargo, fue notificado en un domicilio procesal que no correspondía, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que mediante Auto de Vista 60/2020 de 3 de marzo, dispuso dar curso a la nulidad de la notificación cuestionada, habiendo sido notificado válidamente recién con el Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, el 28 de julio de 2020, después de 1 año, 2 meses y 6 días; en cuyo mérito, interpuso recurso de casación el 7 de septiembre de 2020.
De lo que concluye que el plazo máximo establecido por Ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo, han transcurrido más de 7 años, 3 meses y 13 días, debido a dilaciones indebidas en la que incurrieron las autoridades judiciales y el Ministerio Público, violándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sostiene que, se debe analizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
La Sentencia Constitucional 0033/2006-R, establece que el cómputo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso corre desde la primera “sindicación" en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, así en el presente proceso la primera “sindicación”, data de 22 de marzo de 2014, a raíz de un Informe Policial ante el Ministerio Público, habiendo transcurrido al 5 de Julio de 2021, más de los 3 años que exige el art. 133 del CPP, y a la fecha transcurrieron más de 7 años, 3 meses y 13 días, de duración del proceso penal sin que se haya podido definir su situación jurídica, vulnerándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal cual lo reconocen los Tratados y Convenios Internacionales.
2. La complejidad del litigio.
A primera vista se tiene que el presente caso no es complejo, ya que los delitos juzgados no son de Lesa Humanidad; además, la cuestión jurídica a investigar se resume a supuestos cobros indebidos y asignación de funciones a maestros incumpliendo normas, que hubieren sido cometidos por servidores públicos en el área de Educación en Chuquisaca, no existiendo una investigación compleja, siendo que el hecho a investigar es solo uno.
3. Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.
En el presente caso, la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial según los actuados del proceso: 1. Carátula del Sistema Judicial Boliviano del caso N° 101199201404375, que acredita que el presente caso se aperturó el 22 de marzo de 2014. 2. Informe Policial efectuado por el Cabo Julián Mulliri Limachi de 22 de marzo de 2014. 3. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa suscrito por los policías Sgto. Cleomedes Canaviri y Emilio Quispe de 21 de marzo de 2014. 4. Memorial de 22 de marzo de 2014, mediante la cual la Fiscal de materia Irma Armelia Cardozo informa inicio de investigación e imputa formalmente a Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez. El 22 de marzo de 2014, el Ministerio Público formula la primera imputación formal contra Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión. El 27 de marzo de 2014, el Ministerio de Educación presentó denuncia contra Jorge Alvarado Fernández y Javier López Sánchez por la comisión de los delitos de Concusión e Incumplimiento de Deberes; luego presentó ampliación de Denuncia el 25 de abril de 2014, en contra de su persona, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Luis Velásquez Calderón, Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda. Seguidamente la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca el 15 de mayo de 2014, se adhirió a la denuncia del el Ministerio de Educación. 5. El 12 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la segunda imputación formal, en contra de Marcial Antonio Terrazas Calderón y Luis Velásquez Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, que les fue notificada el 12 de abril de 2014. 6. El 16 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la tercera imputación formal contra su persona por la presunta comisión de los delitos de Beneficios en Razón de Cargo y Concusión que le fue notificado el 17 de abril de 2014. 7. El 24 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la cuarta imputación formal contra Víctor Miranda Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, que fue notificada el 24 de abril de 2014. El 25 de abril de 2014, el Ministerio de Educación presentó ampliación de denuncia contra su persona, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Luis Velásquez Calderón, Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda. 8. El 25 de abril de 2014, el Ministerio Público formuló la quinta imputación formal en contra de Ana María Quinteros Díaz e Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, que fueron notificadas el mismo día. 9. El 16 de octubre de 2014, el Ministerio Público formuló la sexta imputación formal en contra de Carmen Rosa Ayma Bohórquez por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Nombramientos Ilegales e Incumplimiento de Deberes, que fue notificada el 17 de abril de 2014. 10. El 10 de abril de 2015, el Ministerio Público formuló la séptima imputación formal contra Ana María Quinteros Díaz, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía y Víctor Miranda Cuellar, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa, que les fue notificadas el 21, 22 y 23 de abril de 2015. 11. El 31 de julio de 2015, el Ministerio Público formuló la octava y última imputación formal en contra de Ana María Quinteros Díaz, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Roció Gutiérrez Poveda, Marcial Antonio Terrazas Calderón, Luis Velásquez Calderón, Víctor Miranda Cuellar y su persona, por la presunta comisión del delito de Asociación Delictuosa, que les fue notificada el 20, 21 y 24 de agosto de 2015.
En efecto, el proceso penal inició el 22 de marzo de 2014 y al momento de la presentación de la octava y última imputación formal 31 de julio de 2015, transcurrió 1 año, 4 meses y 9 días, habiendo el plazo de la etapa preliminar sido superabundantemente vencido conforme prevé el art. 300 del CPP, pudiendo ser ampliado a 60 días, contraviniendo a lo establecido por el art. 301 del CPP, teniéndose una dilación atribuible al Ministerio Público de 1 año, 2 meses y 9 días. 12. La octava y última imputación formal de 31 de julio de 2015 fue notificada el 20, 21 y 24 de agosto de 2015. 13. El Ministerio Público el 26 de febrero de 2016, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal, por lo que la etapa preparatoria desde la notificación realizada a Carmen Rosa Ayma Bohórquez tuvo una duración de 1 año y 2 días, cuando el art. 134 del CPP establece un plazo máximo de 6 meses de duración de la etapa preparatoria. De donde se tiene una dilación atribuible al Ministerio Público de 6 meses y 2 días.
Presentada la acusación formal el 26 de febrero de 2016, se llevó adelante audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, concluyendo dicha fase con la emisión de la Sentencia, que tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 23 días, en razón a varias suspensiones atribuibles al Órgano Judicial, al Ministerio de Educación, Ministerio de Lucha Contra la Corrupción y Transparencia Institucional (MTI y LCC), representantes del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y al Ministerio Público, así se tiene del acta de juicio: a fs. 4, la audiencia de juicio oral de 19 de julio de 2016, que fue suspendida por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y Transparencia; a fs. 6, la audiencia de juicio oral de 9 de agosto de 2016, que fue suspendida por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y Transparencia; a fs. 31 la audiencia de juicio oral de 7 de octubre de 2016, fue suspendida por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 36 la audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2016 fue suspendida por ausencia del abogado de SEDUCA; a fs. 39 la audiencia de juicio oral de 8 de noviembre de 2016 fue suspendida por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; a fs. 42 la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2016, se suspendió por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; a fs. 44 la audiencia de juicio oral de 5 de enero de 2017, se suspendió por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 44 la audiencia de juicio oral de 13 de enero de 2017, se suspendió por ausencia del Ministerio Público que mediante memorial pidió suspensión de audiencia; a fs. 48 la audiencia de juicio oral de 26 de enero de 2017, fue suspendida por ausencia del abogado del Ministerio de Educación; a fs. 58 la audiencia de juicio oral de 21 de febrero de 2017, fue suspendida por ausencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público; a fs. 72 la audiencia de juicio oral de 10 de mayo de 2017, se suspendió por ausencia del abogado y apoderado del Ministerio de Educación; a fs. 79 la audiencia de juicio oral de 13 de junio de 2017, se suspendió por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 81 la audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2017, se suspende por ausencia del abogado defensor del acusado Jorge Alvarado; a fs. 84 a 85 la audiencia de juicio oral de 2 de agosto de 2017, fue suspendida por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y SEDUCA; a fs. 86 la audiencia de juicio oral de 24 de agosto de 2017, fue suspendida por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de los Jueces Técnico Fabiola Claros Flores y Esteban Monzón, que fueron convocados a una audiencia de acción de libertad; a fs. 91 la audiencia de juicio oral de 6 de octubre de 2017, suspendida por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 91 la audiencia de juicio oral de 16 de octubre de 2017, suspendida por no encontrarse conformado el Tribunal debido a la ausencia de la Juez Técnico Fabiola Claros Flores; a fs. 91 la audiencia de juicio oral de 23 de octubre de 2017, suspendida por ausencia del Ministerio Público; a fs. 92 la audiencia de juicio oral de 10 de octubre de 2017 se suspendió por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia del Juez Técnico Monzón, por encontrarse con vacación; a fs. 92 la audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2017, se suspende por no encontrarse legalmente conformado el Tribunal debido a la ausencia del Juez Técnico Monzón, por encontrarse de cumpleaños; a fs. 93 la audiencia de juicio oral de 11 de enero de 2018, se suspendió por ausencia de los abogados del Ministerio de Educación y de SEDUCA; a fs. 94 la audiencia de juicio oral de 1 de febrero de 2018, suspendida por no contar con el libro de audiencias; a fs. 111 la audiencia de juicio oral de 9 de marzo de 2018, suspendida por ausencia de los abogados del SEDUCA y el Ministerio Público, teniéndose al respecto una dilación de 2 años, 2 meses y 23 días atribuibles a los acusadores y al órgano judicial. Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, después de casi 1 año y 3 días, Resolución de carácter definitivo, que debió ser notificada a su persona de manera personal; sin embargo, fue notificado con dicha Resolución en un domicilio que no correspondía, por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que mediante Auto de Vista 60/2020 de 3 de marzo, dispuso dar curso a la nulidad de la notificación, siendo recién notificado válidamente con el Auto de Vista el 28 de julio de 2020, teniendo dicha diligencia de notificación una duración de 1 año, 2 meses y 6 días, por lo que, interpuso recurso de casación el 7 de septiembre de 2020, que se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumpliendo el tercer requisito a cabalidad, ya que, el presente el proceso tuvo una duración de 7 años, 3 meses y 13 días, dilación que recae en el Órgano Judicial, Ministerio de Educación, Ministerio de Lucha Contra la Corrupción y Transparencia, Servicio Departamental de Educación y el Ministerio Público, contraviniendo lo establecido por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional, pues al presente se han violado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos en los arts. 115, 117.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se hallan en concordancia con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0131/2015-S2 de 23 de febrero y Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009.
Con relación a las causales de suspensión e interrupción de términos establecidos por los arts. 31 y 32 del CPP, su persona jamás fue declarado rebelde ni fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso; no está vigente ningún período de prueba; no se está tramitando ningún ante juicio; no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del proceso; y, peor aún en el delito que se le acusa no causa alteración de orden constitucional; tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, extremos que acredita con el informe de antecedentes penales (REJAP); además, de la certificación de 30 de abril de 2021 emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal de la Capital, que certifica que durante la tramitación de la etapa preparatoria no fue declarado rebelde.
Respecto a las vacaciones judiciales y feriados nacionales el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, dejó establecido que las vacaciones judiciales no son causales de suspensión al no estar prevista en el art. 32 del CPP.
Concluye alegando que, en el presente caso, han transcurrido más de 7 años, 3 meses y 13 días, que exige el art. 133 del CPP, sin que se haya definido la controversia de forma definitiva en franca violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siendo que las causantes de la dilación no fueron atribuibles a su persona sino al Órgano Judicial y al Ministerio Público, no fue declarado rebelde y tampoco concurren ninguna de las causales de suspensión establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que, solicita se declare fundada la presente excepción, en el marco de lo establecido por los arts. 133 y 27 núm. 10) del CPP; consiguientemente, se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el correspondiente archivo de obrados.
En el otrosí 1.- refiere: “adjunto documental señalada y además ofrezco en calidad de prueba todo el expediente correspondiente al presente caso…” (sic).
II. RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL 002/2023 DE 05 DE ENERO EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, QUE CONCEDE LA TUTELA SOLICITADA EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Notificado el excepcionista Félix Fausto Coronado Mejía con el Auto Supremo 202/2022 de 4 de abril, interpuso acción de amparo constitucional, conocida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Resolución 002/2023 de 5 de enero, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, tomando en cuenta:
“…que las autoridades demandadas, efectivamente citan una jurisprudencia incompleta, pues no consideran lo expresado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al cuarto criterio que se debe considerar también para el análisis del plazo razonable, que tiene que ver con la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada; se evidencia que fue resuelto en base a elementos que no corresponden a la realidad; puesto que, refiriéndose a lo expresado por el ahora accionante, manifiestan qué no fundamentó que la mora procesal más allá de simplemente señalar el plazo máximo establecido por Ley, fuese responsabilidad del órgano Judicial o del Ministerio Público; sin embargo, de la revisión de la excepción planteada, existe una debida explicación y motivación de las razones por las cuales el ahora accionante interpone la extinción de la acción penal, efectúa una relación precisa y debidamente sustentada en jurisprudencia constitucional, jurisprudencia comparada y sobre todo en el bloque de constitucionalidad que deben ser considerados y analizados por imperio de la Constitución Política del Estado. El excepcionista, señaló también las fojas de las pruebas que demuestra a qué Órgano se atribuye la dilación del proceso; en ese sentido, no es posible que el Auto Supremo ahora cuestionado indique que el excepcionista no precisó ni señaló las pruebas en las que basa la presentación de la excepción de extinción; en relación a las causales de suspensión e interrupción de términos, el Auto Supremo ahora cuestionado, de manera arbitraria considera que el accionante no fundamentó ni estableció quién fue el responsable de la mora procesal y que no adjuntó prueba que sustente esta dilación indebida, aspecto que tampoco es evidente.
Las autoridades demandadas, afirman que la mora procesal se debió también a la interposición de memoriales, solicitudes de suspensión de audiencias, intervenciones en audiencias de juicio oral de los diferentes procesados, que hicieron la dilación del proceso; empero, no fundamentan ni explican cómo es que el hacer uso de las exclusiones probatorias e interponer recurso de apelación y casación, puede ser entendido como actos dilatorios atribuibles al excepcionista -el interesado-; puesto que, ese examen de las actuaciones que hubiera realizado este y en el análisis respectivo del tiempo que estas actuaciones hubieran significado para la demora de la tramitación de la causa debe estar enmarcado en los parámetros de plazo razonable desarrollados por la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aspecto que no se realiza en el Auto Supremo, ya que solamente efectúa de manera genérica una relación de actuados procesales de manera general, llegando también a conclusiones retóricas y muy genéricas, señalan que se hace evidente que el caso lleva consigo una complejidad, pero no explica por qué la complejidad está dada por la concurrencia de varios imputados y varios delitos atribuidos a los procesados, no motiva de qué manera la pluralidad de imputados y delitos incide en la mora de la tramitación de la causa, pues en este tipo de excepciones se debe analizar y considerar de manera muy minuciosa y delicada todos los elementos, los antecedentes procesales y todas las pruebas traídas por el excepcionista para considerar si realmente la mora y la dilación en el caso concreto es atribuible al excepcionista, al Ministerio Público o al Órgano Judicial; analizando -se reitera-, cada una de las pruebas que fueron señaladas y traídas como consta en el expediente, existe prueba que no ha sido mencionada ni analizada en el Auto Supremo.
En ese sentido, debemos entender que, la motivación es la exposición de las razones por las que se arriba una conclusión, debe explicar las razones jurídicas de manera sustentada, en el marco de los parámetros del debido proceso, basado en los antecedentes, los elementos que cursan en el expediente y en los que hubiesen sido aportado por el excepcionista; el cuarto elemento referido a la afectación o daño que causa la demora procesal, establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido en su detención preventiva y domiciliaria, este aspecto está reflejado precisamente en el certificado REJAP y la certificación emitida por secretaría del Tribunal de Sentencia donde radicó la causa en primera instancia, que da cuenta sobre la situación o la actividad procesal observada por el excepcionista si fue realmente dilatoria o no, qué tipo de actuados procesales observó para determinar y corroborar si es que la dilación fue producto de la actividad procesal del excepcionista, mismos que no fueron valorados ni analizados en el Auto Supremo cuestionado.
Por lo expuesto, la motivación y las conclusiones arribadas en el Auto Supremo cuestionado, resultan arbitrarias por cuanto no se encuentran sustentadas de manera razonable ni en conexión real con los antecedentes y los elementos aportados; tampoco están enmarcadas en los parámetros del debido proceso y los criterios que rigen para el análisis de la razonabilidad del plazo de juzgamiento establecidos en la jurisprudencia constitucional invocada, lo expresado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y por la propia Corte interamericana de Derecho Humanos, que amplía estos criterios para el análisis del juzgamiento en plazo razonable, verificándose la lesión al debido proceso, corresponde conceder la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución enmarcada en los principios rectores, parámetros y estándares del debido proceso y los criterios que rigen el control del plazo razonable en lo que viene a ser fundamento o la facultad del ejercicio del ius puniendi del Estado” (sic).
III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por Decreto de 15 de febrero de 2022 (fs. 2109), en cumplimiento de la Resolución 011/2022 de 8 de febrero, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, argumenta que se debe remitir a la teoría del no plazo, que fue desarrollado en el Auto Supremo 444/2009 de 28 de agosto, que tiene como requisitos la: A) Complejidad del caso, en cuyo mérito se debe remitir al Auto Supremo 486/2018 de 13 de junio, que estableció: “SOBRE LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO:…NO ES NECESARIO QUE EL DELITO A JUZGAR SEA DE LESA HUMANIDAD PARA ESTABLECER SI UN CASO ES COMPLEJO O NO, SIMO QUE LA COMPLEJIDAD, TAMBIÉN RESPONDA A LA CONCURRENCIA DE PLURALIDAD DE IMPUTADOS, A LA CUESTIÓN JURÍDICA, A LA CUESTIÓN FÁCTICA Y A LA OFENSA DE LOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS.
Que de la revisión de antecedentes…el proceso fue complejo, considerando…la pluralidad y calidad de los imputados, siendo que se procesó e investigó a tres sujetos que fueron sometidos…a juicio oral, debiéndose tomar en cuenta su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no siendo personas comunes, tratándose de autoridades judiciales, que hacen a la complejidad del asunto. Asimismo, los delitos procesados…no es solo uno, sino dos tipos penales…sobre los cuales se estableció el tipo de responsabilidad a cada uno de los imputados para determinar su forma de participación…debe considerarse la pluralidad de víctimas…son múltiples, sumando 12 ciudadanos y 3 instituciones públicas, estableciéndose…la evidente complejidad del asunto penal” (sic), en ese mismo entendido se emitió el Auto Supremo 594/2017 de 14 de agosto, encontrándose cumplido los requisitos de:
La complejidad del caso: por la Complejidad como la concurrencia de pluralidad de imputados: Jorge Alvarado Fernández (condenado Concusión), Félix Fausto Coronado Mejía (condenado Concusión), Luis Velásquez Calderón (condenado Concusión), Marcial Antonio Terrazas Calderón (condenado Concusión), Javier López Sánchez (absuelto), Víctor Miranda Cuellar (absuelto), Ana María Quinteros Díaz (absuelta), Ingrid Rocío Gutiérrez Poveda (Absuelta) y Carmen Rosa Ayma Bohorquez (absuelta). Cuestión jurídica: Al haberse ratificado la Sentencia condenando a 4 sujetos y los demás absueltos, mediante Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, que ha merecido el planteamiento de al menos 7 recursos de casación. Cuestión fáctica: Se origina cuando el Ministerio Público tomó conocimiento de hechos irregulares en cobros indebidos y asignación de funciones a maestros incumpliendo normas, que fueron cometidos por servidores públicos en el área de educación al tenerse pluralidad de acusados; y, la Ofensa de los bienes jurídicos tutelados y pluralidad de delitos: En el presente caso existe pluralidad de delitos como: Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, así como existe bienes jurídicos tutelados como la tranquilidad pública y la función pública.
La actividad procesal del interesado. Dentro del transcurso de la investigación y posterior juicio oral se observa la actividad de los nueve imputados, que merecieron un tratamiento diferente ya que se han emitido 8 imputaciones formales, por otro lado, se tiene 24 audiencias de juicio oral, donde el 80% de las suspensiones se ha dado por causas atribuibles a los imputados y a sus defensas, por lo que se debe considerar la actividad procesal de todos los acusados no sólo del excepcionista.
La conducta de las autoridades judiciales. La investigación estuvo dirigida hacia 9 personas, emitiéndose sentencia contra 9 imputados, de las que 4 plantearon apelación restringida al igual que el Ministerio Público, Ministerio de Educación y Dirección Distrital de Educación de Chuquisaca, habiéndose tramitado 7 recursos de apelación y posteriormente al menos 7 recursos de casación, resultando imposible concluir un juicio contra 9 personas en menos de 3 años, complicación que también se trasladó a los Vocales y a la Sala Penal de casación, por lo que el Estado boliviano representado por el Órgano Judicial tomó todas las previsiones para desarrollar el juicio oral y su resultado de manera pronta y oportuna, por lo que, en aplicación del art. 314 y siguientes del CPP, solicita se declare infundada la excepción.
Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca.
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, Juan Benito Sacari Bejarano en su calidad de Director Departamental de Educación de Chuquisaca, señala que de la Sentencia Constitucional 1042/2005-R de 5 de septiembre, se desprende que son requisitos fundamentales para la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la complejidad del asunto, que comprende la naturaleza del proceso, la pluralidad de imputados y de víctimas, naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, en el caso, son varios imputados: Jorge Alvarado Fernández, Javier López Sánchez, Luis Velásquez Calderón, Félix Fausto Coronado Mejía, Marcial Terrazas Calderón, Víctor Miranda Cuellar, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Ingrid Rocio Gutiérrez Poveda y Ana María Quinteros Díaz, siendo obligación del excepcionista hacer una auditoría jurídico procesal responsable que determine qué sucedió en el presente caso, resultando la excepción planteada tendenciosa e incurre en contradicciones, puesto que, el excepcionista refiere que la etapa preparatoria duró 1 año, 11 meses y 4 días; empero, después señala que duró 1 año y 2 días, obviando señalar que el plazo máximo de la etapa preparatoria corre a partir de la última notificación con la imputación, siendo que en el caso de autos existe múltiples imputaciones que se formularon de acuerdo al descubrimiento de nuevos hechos de corrupción.
El excepcionista se limitó a realizar una relación de documentos sin señalar las conductas de todas las partes, no ofreciendo como prueba los decretos de radicatorias de los recursos, siendo que a partir de ella se evidenciaría el incumplimiento de plazos; además, el hecho de que exista pluralidad de imputados hace que el proceso se torne complejo en el entendido de que en la etapa preliminar y preparatoria, se tuvo que recolectar elementos de convicción para cada uno de los acusados, en la etapa de juicio se tuvo que producir las pruebas de cargo y descargo para cada uno de los imputados de manera separada, en la etapa de apelaciones se tuvo que considerar los motivos de cada imputado, factores que dificultan que el caso se resuelva de manera rápida como un proceso penal normal.
Por otro lado, señala que se debe tomar en cuenta que cada imputado fue investigado por hechos distintos que hacen que el proceso sea complejo ya que, cada hecho fue tipificado por diferentes delitos como: Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Beneficio en Razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes y Nombramientos Ilegales, llevando su tiempo para cada uno de los actuados en cada una de las etapas procesales, incumpliendo la excepción planteada con los requisitos exigidos por la Sentencia Constitucional 1042/2005-R, puesto que, el presente caso resulta sumamente complejo, tomando en cuenta la pluralidad de los imputados y la pluralidad de los hechos investigados, por lo que, solicita se declare infundada la excepción planteada.
Respecto a la no concurrencia de las causas de suspensión o interrupción del plazo de duración del procedimiento, el excepcionista no presentó prueba que acredite dicho aspecto que, si bien adjuntó REJAP y Certificación de la Secretaría del Juzgado Tercero de Instrucción, no demuestran que no concurrieron las causales de suspensión o interrupción a lo largo del proceso, tampoco puede ofrecer como prueba el cuaderno jurisdiccional de forma genérica; además, en delitos de corrupción no se admite ningún régimen de inmunidad, establecido en la Ley de lucha contra la corrupción de conformidad a los arts. 112 y 113 de la CPE.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero (fs. 2104 a 2107 vta.), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Félix Fausto Coronado Mejía, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cumplimiento de la referida Resolución, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y los imputados Jorge Alvarado Fernández y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 130/2019 de 22 de mayo, y su Auto Complementario 154/2020 de 3 de agosto, la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) del Estado en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que, se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y, c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
Ahora bien, estos tres elementos para analizar la razonabilidad del plazo del proceso penal, fueron ampliados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señaló que: “es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. (El resaltado nos corresponde).
La misma, fue reiterada, por la Corte que estableció que “es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la
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