Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 136/2024–RA
Fecha: 05 de marzo de 2024
Expediente: LP–23–24–S.
Partes: Jaime Ceferino y Ayda Rosario ambos Calderón Illanes c/ Luís Humberto y Emma ambos Calderón Illanes.
Proceso: Petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 3090 a 3103 vta., interpuesto por Luís Humberto Calderón Illanes y de fs. 3105 a 3116 vta. postulado por Emma Calderón Illanes, contra el Auto de Vista N° 769/2023, de 09 de noviembre, que corre de fs. 3061 a 3075, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios, seguido por Jaime Ceferino y Ayda Rosario ambos Calderón Illanes contra los ahora recurrentes; las contestaciones cursantes de fs. 3121 a 3130, de fs. 3132 a 3140, de fs. 3142 a 3144 vta. y de fs. 3146 a 3148 vta.; Auto de concesión de 26 de enero de 2024, visible a fs. 3149; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime Ceferino y Ayda Rosario ambos Calderón Illanes, mediante escrito que cursa de fs. 12 a 14, planteó demanda ordinaria de petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios, contra Emma y Luís Humberto ambos Calderón Illanes; quienes una vez citados, la primera mediante memorial saliente de fs. 61 a 62 vta., interpuso excepción previa de litispendencia, la misma fue declarada improbada por Auto N° 268/2002, de 20 de junio, obrante a fs. 119, y por escrito de fs. 72 a 75, subsanado por memorial a fs. 80, respondió de forma negativa a la demanda y reconvino la misma, el segundo, por escrito saliente de fs. 66 a 69, subsanado por memorial de fs. 81, contestó de manera negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional, solicitando se declare improbada la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 148/2020, de 18 de septiembre, saliente de fs. 1718 a 1728, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda sobre división y partición de bienes sucesorios, e IMPROBADA en cuanto a la acción de petición de herencia presentada por Jaime Ceferino y Ayda Rosario ambos Calderón Illanes; asimismo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de compensación interpuesta por Luís Humberto Calderón Illanes; PROBADA en parte la demanda reconvencional de compensación y pago de mejoras interpuesta por Emma ambos Calderón Illanes, e IMPROBADA, en lo referido al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luís Humberto Calderón Illanes, según escrito visible de fs. 2702 a 2711 y por Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena ambas Calderón Fuentes (en su condición de herederas de Jaime Ceferino Calderón Fuentes), mediante memorial obrante de fs. 2713 a 2719 vta.; adhesiones de Luís Humberto y Emma ambos Calderón Illanes, efectuadas por memoriales cursantes de fs. 2740 a 2744 vta. y de fs. 2746 a 2753 vta., originó que la Sala Civil Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, visible de fs. 3061 a 3075, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Luís Humberto Calderón Illanes, según escrito visible de fs. 3090 a 3103 vta., y por Emma Calderón Illanes conforme sale del escrito de fs. 3105 a 3116 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 3061 a 3075, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de petición de herencia, división, partición, pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 3087, se observa que las partes recurrentes fueron notificadas con los Autos de 24 de noviembre de 2023, saliente a fs. 3080 y vta., y de fs. 3085 a 3086 vta., que resuelve la complementación y enmienda solicitadas del Auto de Vista N° 769/2023 de 09 de diciembre, el 29 de noviembre de 2023 y presentaron sus recursos el 10 de enero de 2024, según timbres electrónicos cursantes a fs. 3090 y 3105; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta los días de la vacación anual colectiva del martes 05 al viernes 29 de diciembre de 2023, además del lunes 01 de enero de 2024, por ser feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 3061 a 3075, gozan de plena legitimación procesal para interponer los recursos de casación, puesto que oportunamente presentaron sus recursos de apelación que dieron lugar a la emisión de una resolución que revoca parcialmente la Sentencia, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luís Humberto Calderón Illanes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma.
a) Que la apelación parcial de los demandantes fue interpuesta extemporáneamente, ello al amparo de lo previsto por los arts. 106, 213 nums. 2, 3 y 4, 218.II num. 4 y par. III, 270.I, 271.I, II y III, 272.I y 273 del Código Procesal Civil y de los arts. 90, 192 num. 2, 236, 250, 251, 252, 253 nums. 1, 4 y 7 y 255 num. 1, del Código de Procedimiento Civil que estaba vigente en ese momento.
b) En cuanto a la vulneración de los art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley N° 025, señaló que, ante la interposición de la demanda, el juez debió examinar los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil y cotejarlo con el art. 333 del Código Procesal Civil, más allá del cumplimiento de presupuestos de admisibilidad; es así que, no se puede dejar en impunidad la deficiente y negligente labor administrativa, menos dejar a las partes esa labor y al haberse interpuesto la demanda el año 2001, corresponde se aplique a la nulidad solicitada el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial N° 1455 (vigentes en ese momento), defectos de la demanda que tiene su transcendencia en su parte resolutiva, al no tener certeza de cuantos m2., están construidos y a qué tipo de construcciones se refiere, aspecto que fue reclamado en tres oportunidades antes de emitir la Sentencia y en otros actuados, por lo que no convalidaron tal defecto, que se constituye en un vicio insubsanable e imprescriptible al ser absoluto; que, el Auto de Vista N° 769/2023, al señalar que se superó toda observación de la demanda defectuosa por principio de preclusión, no corresponde porque prima lo sustantivo sobre lo adjetivo, pues no se cumplió con lo dispuesto por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, referente a designar la cosa demandada con exactitud y la petición.
c) Transgresión de los arts. 261.I, 265, 89.I del Código Procesal Civil; ya que, el Tribunal de alzada al basarse en la apelación parcial e ilegal de los demandantes y determinar la revocatoria favorable a los actores; la cual no debió ser considerada, al no ser interpuesta dentro de los 10 días que señala la norma, pues se les notificó el 07 de octubre de 2020, con la Sentencia e interpusieron su recurso el 15 de mayo de 2023.
d) Expresó que los arts. 3, 4, 5, 6, 78.III, 218 y 279, del Código Procesal Civil fueron vulnerados toda vez que, se designó de forma arbitraria defensor de oficio para posibles herederos del demandante fallecido, de los ya apersonados herederos, vulnerando el art. 78.III del Código Procesal Civil; pues, en el caso presente de no comparecer el heredero del demandante, debió aplicar la extinción de la instancia, según lo dispuesto en el art. 31.IV del Código Procesal Civil; asimismo indicó que, el art. 3 de la norma adjetiva acreditó la inapropiada dirección del A quo vulnerando el art. 218 de la Ley N° 439, al intentar reiteradamente validar una apelación ilegal de los demandantes, cuando transcurrió más de 10 días para apelar, conforme dispone el art. 261.I de la Ley N° 439, todo esto plasmado en el Auto de Vista N° 147/2022, obrante en antecedentes; también indicó que, se vulnero el art. 279 y sgtes., de la Ley N° 439, al declarar legal la compulsa contra el Juez, por inapropiadas disposiciones que atentaron contra el debido proceso.
Concluyendo su recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo (demanda de fs. 12 a 14), sin reposición de obrados.
En el fondo.
a) Expresó que, el recurso de casación fue interpuesto por errores in iudicando de acuerdo al art. 271.I del Código Procesal Civil; es así que, acuso como vulnerados el art. 1233 del Código Civil y arts. 671, 676 del Código de Procedimiento Civil; pues, en los considerandos del Auto de Vista confutado se introdujo el contenido de la demanda para considerarlos y disponerlos en la parte resolutiva, conforme dispone el art. 192 nums. 1 y 2 del Código Procesal Civil, tampoco se señaló la demanda conforme señalan los arts. 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, además que los demandantes al recurrir a la vía ordinaria, incumplieron lo dispuesto por los arts. 663 a 670 del Código de Procedimiento Civil, pues solicitan la división y partición de un inmueble ubicado en la calle Monseñor Abel Antezana N° 379, además de otros bienes; es así que, existen dos formas de solicitar la división, una voluntaria y la otra judicial, siendo esta última a la cual acudieron, que se tramita en la vía ordinaria, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 663 a 670 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al existir pluralidad de peticiones, previo a interponer la demanda de cuantiosos bienes, en apego a lo dispuesto por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, debieron efectuar la inventariaríación de los mismos, lo que no ocurre en el proceso, igualmente como señala el art. 1247 del Código Civil, debió formarse las porciones respectivas a las cuotas partes de los herederos, para evitar situaciones engorrosas de arbitrariedad.
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