Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0136/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 136/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 490/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de diciembre de 2023, cursante de fs. 265 a 274 vta., Julio Skeet Quisberth, impugna el Auto de Vista 207/2023 de 20 de octubre, de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juan Miguel Balderrama Choque, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 68/2021 de 25 noviembre (fs. 178 a 188), el Juez de Sentencia Penal N° 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Skeet Quisbert autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo una pena de siete años de reclusión y multa de doscientos días a razón de dos bolivianos por día, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de las víctimas y el Estado

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Skeet Quisberth interpuso recurso de apelación restringida (fs. 221 a 228 vtta), resuelto por Auto de Vista 207/2023 de 20 de octubre, de fs. 256 a 260, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación infringiendo el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se dio una respuesta objetiva a sus reclamos de apelación, limitándose a extractos de la Sentencia y ampliar aspectos que no fueron motivo de juicio oral.

Manifiesta el Tribunal de Alzada, después de una transcripción de su recurso de apelación restringida y los Autos Supremos invocados, que en dicho recurso se limitó a efectuar apreciaciones personales sin señalar con precisión cuáles serían los elementos típicos del delito que no fueron comprobados en juicio; no obstante, tales aspectos se encuentran por demás desarrollados y sustentados en los Autos Supremos 107/2018-RRC de 2 de marzo y 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, que dispusieron que el juzgado de sentencia realizó una valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, actividad en la que no se advirtieron acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración de la prueba. Agrega que su persona nunca tuvo la intención de incumplir los contratos de anticrético que fueron celebrados en ausencia de su esposa, como tampoco existió dolo en su actuar.

Señala que en el contenido del Auto de Vista impugnado no existe explicación o justificación racional y completa acerca de los motivos bajo los cuales se desestiman las alegaciones de su recurso de apelación restringida vinculadas a los precedentes en su momento invocados, siendo que en lugar de ello el Tribunal de Alzada, después de realizar transcripciones, se limitó a establecer que en la Sentencia se efectuó una valoración integral de la prueba, eludiendo un análisis de los mencionados precedentes

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de octubre de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006,

Acusa que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, en relación a los arts. 335 y 346 del CP. Agrega que el Tribunal de apelación emitió su pronunciamiento sobre la base de que valiéndose de su condición de adulto mayor y que vivía en el inmueble indujo en error a las víctimas para que realicen la disposición patrimonial, asumiendo bajo aquella afirmación retórica la subsunción de su conducta al tipo penal, sin que exista ningún elemento probatorio, vulnerando el principio de legalidad en su dimensión de taxatividad. Agrega que el Tribunal de Alzada incorrectamente confirmó las contradicciones, inobservancia y errónea aplicación de la ley.

Manifiesta que en el Auto de Vista impugnado no se realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal, vulnerando el principio de legalidad pues no se percató de la contradicción entre la Sentencia y los precedentes invocados en apelación restringida.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2018 de 2 de marzo, 629/2015- L de 18 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006, 55/2014 de 24 de febrero, 11/2012 de 24 de julio, 431 de 11 de octubre de 2006, 236/2007 de 7 de marzo y 826/2020-RRC de 8 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Miguel Balderrama Choque
Demandado
Julio Skeet Quisbert
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0136/2024-RAFuente oficial