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TSJ

AS/0136/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivos Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 136

Sucre, 25 de mazo de 2024

Expediente: 86-2024

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Demandado: Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda.

Materia: Coactivos Sociales

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 452 a 455, deducido por Iván Chávez Vásquez, en representación de la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., en virtud del Testimonio de Poder N° 311/2008, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 12 correspondiente al Distrito Judicial de Oruro (fojas 33 a 37 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 251/2023 de 30 de noviembre (fojas 445 a 450), dentro del proceso coactivo social por concepto de aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto para el régimen básico, correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1993 a abril de 1997, sobre la base de la Nota de Cargo N° 45/2015 de 24 de noviembre, seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Franthi Germán Suxo Gutiérrez, en virtud del Testimonio de Poder N° 117/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 11 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 96 a 100 y vuelta), contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 466 a 469 y vuelta, el Auto N° 32/2024 de 29 de enero que concedió el recurso (fojas 471 y vuelta), el Auto de Admisión de 8 de febrero de 2024 (fojas 477), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes del proceso. Auto interlocutorio definitivo.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de Oruro, emitió el Auto N° 127/2023 de 12 de septiembre (fojas 418 a 424), por el que determinó declarar: IMPROBADAS las excepciones de prescripción, de pago documentado e inexistencia de obligación e impersonería, opuestas por la coactivada, Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., contenidas en el memorial de fojas 331 a 334 y vuelta, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.

I.2.- Auto de vista.

En grado de apelación, recurso deducido por la coactivada, Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda. (fojas 427 a 430), mediante Auto de Vista Nº 251/2023 de 30 de noviembre (fojas 445 a 450), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el auto apelado (fojas 418 a 424).

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el Auto de Vista N° 251/2023 de 30 de noviembre (fojas 445 a 450), pronunciado por la Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Iván Chávez Vásquez, en representación legal de la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 452 a 455, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Argumentó haber sufrido “agravio”, en relación con lo que se refiere a la excepción de prescripción, desarrollando una extensa exposición de antecedentes y significado doctrinal y legal de la prescripción.

Citó el artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo N° 18494 de 3 de julio de 1981 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000.

Precisó que el término de la prescripción se encuentra fijado en 15 años, estableciendo como fecha límite, el 30 de abril de 1997, por lo que en consecuencia, el SENASIR tenía plazo hasta el 30 de abril de 2012 para proceder al cobro de aportes no pagados.

Que, por el tiempo transcurrido, el derecho del SENASIR al cobro de esos aportes, ha prescrito. Citó al respecto el Auto Supremo N° 187/2010 de 15 de junio, sin especificar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde.

I.3.2.- Expresó que sufrió “agravio” en relación con la excepción de pago documentado e inexistencia de la obligación; alegó que se adjuntó la Nota CITE SENASIR/DIR.CAF/109/2005 de 10 de junio, por la que se establece: “…En consecuencia la Empresa Constructora Chávez Vásquez Ltda., no adeuda al SENASIR por concepto de Aportes Devengados, consiguientemente los empleados de su empresa no tendían derecho a la calificación de aportaciones al Seguro Social de largo Plazo del Sistema de Reparto.” (Sic).

Más adelante citó otra parte de la nota a que se hizo referencia, que señala: “…no procede la atención por parte del Servicio nacional del Sistema de reparto ‘SENASIR’ a la declaración jurada antes mencionada. En consecuencia, la Empresa constructora Chávez Vásquez Ltda., no Adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados…” (Sic).

Alegó el recurrente que no se consideró el contexto de la nota citada y que se incurrió en error de interpretación al respecto; agregó que no es posible que el Tribunal Ad quem hubiera extrañado la presentación de planillas de pago o respaldo, cuando el contenido de la nota a que se hizo referencia, claramente señala que la empresa coactivada no tiene adeudos pendientes.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por lo expuesto, se declare “…SIN EFECTO EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 251/2023 PROBADA LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS RECHAZANDO LA DEMANDA INJUSTA INTERPUESTA POR SENASIR, YA QUE LA EMPRESA CONSTRUCTORA CHÁVEZ VÁSQUEZ LTDA. NO ADEUDA NINGUNA MONTO AL SENASIR, debiendo procederse al archivo de obrados.” (Sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 452 a 455, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; en este sentido, es también importante precisar que la expresión de agravios es propia del recurso de apelación, no correspondiendo su invocación en el recurso de casación; pues como se expresó, corresponde en este recurso extraordinario, considerar las infracciones en que hubiera incurrido el tribunal que pronunció la resolución impugnada.

II.1.3.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.3.1.- Respecto del argumento de haber sufrido “agravio”, en relación con lo que se refiere a la excepción de prescripción, desarrollando una extensa exposición de antecedentes y significado doctrinal y legal de la prescripción, sobre la cita del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo N° 18494 de 3 de julio de 1981 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000, precisando que el término de la prescripción se encuentra fijado en 15 años, estableciendo como fecha límite, el 30 de abril de 1997, por lo que en consecuencia, el SENASIR tenía plazo hasta el 30 de abril de 2012 para proceder al cobro de aportes no pagados; y que por el tiempo transcurrido, el derecho del SENASIR al cobro de esos aportes, ha prescrito, corresponde desarrollar el siguiente análisis:

El artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, dispone:

“Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas.”

“Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan.”

“Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”

La disposición citada fue modificada por el artículo 65 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975; el que a su vez, mereció la modificación dispuesta por el artículo 7 del Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981, que determina:

“Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por períodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”

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Datos del proceso

Demandante
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Ricardo Torres Echalar
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