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TSJ

AS/0136/2025

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Derechos Laborales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 136/2025

Sucre, 28 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 944/2024

Demandante : Maira Odaliz Suarez Parada

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de

Pando

Proceso : Derechos Laborales

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 90 a 92 vta., impugnando el Auto de Vista 185/2024 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 81 a 82, dentro del proceso de pago de Derechos Laborales seguido por Maira Odaliz Suarez Parada contra la entidad recurrente; sin contestación al Recurso de Casación; el Auto 505/2024 de 18 de octubre, que concedió el recurso a fs. 96, el Auto Interlocutorio 700/2024 de 19 de noviembre que admitió el recurso de fs. 108 a 109 vta., y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral seguido por Maira Odaliz Suarez Parada contra la entidad recurrente, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 142/2022 de 30 de septiembre de fs. 59 a 61, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda disponiendo que el demandado pague la suma de Bs20.239,14 (veinte mil doscientos treinta y nueve 14/100 bolivianos), en favor de la demandante. Sin costas.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 68 a 70 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 185/2024 de 11 de septiembre, de fs. 81 a 82, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 142/2022. Sin costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2024, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:

1. Inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley 2027, toda vez que la demandante no se encuentra sometida a esa Ley (Estatuto del Funcionario Público), ni tampoco a la Ley General de Trabajo (LGT), constituyéndose en personal eventual para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato administrativo y el ordenamiento jurídico legal aplicable, las que están reguladas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), por lo que no existe la obligación de realizar el pago del subsidio frontera; asimismo señala que el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 en cuanto a “Otras personas que prestan servicios al Estado”, no están sometidas a la Ley 2027 ni a las NB-SABS, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derecho y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable.

2. Falta de valoración de la prueba, pues el Juez de Primera Instancia mediante la Sentencia 142/2022, no estableció de forma congruente y motivada el valor probatorio de todos los elementos de prueba, omisión que lesionaría el debido proceso y se encuentra estrechamente relacionado con lo establecido en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT), porque si bien menciona las pruebas presentadas no fundamenta la razón por la cual la demandante cuenta con beneficios laborales propios de un funcionario con ítem, omitiendo pronunciarse con relación al art. 6 de la Ley 2027, y toda vez, que la demandante presto servicios como personal eventual no le corresponde el pago de subsidio frontera.

3. El Tribunal Ad quem omitió manifestarse sobre la normativa y los agravios descritos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando citra petita.

La entidad recurrente manifiesta que la Sentencia 142/2022, confirmada por el Auto de Vista 185/2024, contiene una fundamentación imprecisa y escasa, omitiendo manifestarse con relación a la normativa y fundamentación expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en cuanto al pago del subsidio frontera, la falta de consideración de las dudas expresadas en la contestación a la demanda vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, aspecto que se materializó con la emisión de la Sentencia 142/2022 confirmada por el Auto de Vista 185/2024, lo que hace que su resolución incurra en incongruencia citra petita, complementando que el Juez de primera Instancia omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte demandada, por qué son o no valederos sus argumentos, sobre la existencia o no de la obligación de conceder el subsidio de frontera a la demandante.

Solicitó se ANULE obrados o CASE la decisión de alzada.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

1. Sobre el pago del Subsidio Frontera en favor de trabajadores eventuales

El art. 12 del DS 21137 establece que: “(Subsidio de frontera) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” (negrillas agregadas); bajo esa normativa, el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

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Maira Odaliz Suarez Parada
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Norma Velasco Mosquera
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