Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 137 Sucre, 12 de abril de 2003.
DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Nulidad de remate.
PARTES : Luis Cruz Mamani c/ Modesta Santa María Ortiz y otro.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 interpuesto por Luis Cruz Mamani, contra el auto de vista N° 214 de fs. 85 y 86 vta., pronunciado el 11 de diciembre de 2001 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el ordinario sobre nulidad de remate seguido por el recurrente contra Modesta Santa María Ortiz y Abel James Arando Llanos, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La resolución pronunciada por la Corte superior de Potosí, en su Sala Civil, Familiar y Comercial, que revoca la sentencia apelada, es recurrida en casación por el demandante, por causarle "agravio". El recurso se limita a realizar una brevísima relación de los actuados y hechos producidos en el proceso ejecutivo en el cual se realizó el remate cuya nulidad demanda y que originaron la presente acción y concluye afirmando que el auto de vista ha realizado un análisis superficial y ha infringido los parágrafos I y II del art. 40 de la Ley 1760, aunque cita otras disposiciones legales, no señala que éstas hubieran sido infringidas, violadas o mal aplicadas.
CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso, deja claro que el mismo no responde a la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación a partir del art. 250 del Adjetivo Civil y que para su procedencia y atención por el Tribunal competente, en cualesquiera de sus formas previstas, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.
Que es deber de quien recurre expresar en forma clara, concreta y precisa, los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del Tribunal al pronunciar el fallo del cual se recurre. Así lo establece e impone el art. 258-2) del Adjetivo Civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión impide que el Tribunal de casación abra su competencia.
En el sub lite, el recurso no cumple con esta exigencia procesal, por cuanto al momento de referirse a la disposición legal supuestamente infringida por el Tribunal ad quem, no se detuvo a explicar cómo fue infringida o mal aplicada por éste a tiempo de pronunciar la resolución de vista, siendo éste el momento de cumplir con la previsión de art. 258-2) precitado, olvidando que el recurso extraordinario de casación es un conflicto entre la ley y su administrador, por lo que corresponde aplicar la previsión de los arts. 271-1) y 272, ambos del Procedimiento Civil.
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