Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 137 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad y otros
PARTES : Misión Adventista del Séptimo Día, Movimiento de Reforma c/ Irma Fernández Martínez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 268-270 por Nicanor Honor Escobar en representación de la "Misión Adventista del Séptimo Día, Movimiento de Reforma", contra el auto de vista de fs. 266 a 267 pronunciado el 10 de junio de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Irma Fernández Martínez, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de fs. 26 a 27 interpuesta por Eduardo Cruz Rodríguez en representación de la Misión Adventista del Séptimo Día, Movimiento de Reforma, contra Irma Fernández Martínez sobre declaratoria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y daños y perjuicios, fue declarada improbada por el juez a quo en la sentencia pronunciada a fs. 230, en atención a que la demanda intentada no esta dirigida contra quien detenta el lote Nº 22, como sale de la certificación de fs. 224 que acredita que el lote Nº 22 se encuentra habitado por Silvia Fernández Martínez y el lote Nº 21 en posesión de terceros por cuenta de la Misión Adventista. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por el tribunal ad quem.
La resolución de vista es impugnada en casación en la forma y en el fondo por el representante de la Misión demandante, en el primer caso, acusa que el auto de vista fuere ultrapetita al haber fallado solo en cuanto al mejor derecho de propiedad y no así en la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, violando el art. 192-3) y 254-4) del adjetivo civil. En el fondo acusa que la sentencia no aplicó los arts. 1455 y 984 del Código Civil y "reitera" que la juez a quo incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, describiendo cada una de ellas: literales, confesión provocada y testificales.
CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso por parte de la demandante, deja claro que el mismo no responde a la técnica jurídica que a partir del art. 250 del adjetivo civil estructura el recurso extraordinario de casación, el que para su procedencia y atención por el tribunal competente, en cualesquiera de sus formas previstas, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.
Entre los de forma, se encuentran aquéllos referidos a los errores "in procedendo" que pudieren haberse cometido por los de grado a tiempo de tramitar y concluir con los procesos sometidos a su conocimiento. En efecto, en el tramitar de los procesos, los de instancia están sometidos a las normas procesales de obligatorio cumplimiento por ser consideradas de orden público, cuya inobservancia acarrea la nulidad de obrados. Sin embargo, para activar el mecanismo de la nulidad procesal, ha menester que los vicios acusados sean evidentes, lo que no ocurre en el caso presente por cuanto los de grado han evidenciado que la acción de mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios ha sido dirigida equivocadamente contra la demandada Irma Fernández Martínez, por lo que no correspondía pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones de la demanda, pues lo contrario importaría el pronunciamiento de resoluciones que podrían afectar el debido proceso de terceros ajenos a la litis.
El recurso en el fondo, debe cumplir con los requisitos de motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal ad quem, es decir, la Sala correspondiente de la Corte Superior, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. Así lo establece e impone el art. 258-2) del adjetivo civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión no puede subsanar el tribunal de casación, porque no abre su competencia.
En el sub lite, cuando el recurrente funda su recurso en el fondo,
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