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TSJ

AS/0137/2004

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2004Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 285/00

AUTO SUPREMO Nº 137 - Social Sucre, 17 de marzo de 2004.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Javier Barja Rodríguez c/ H. Alcaldía Municipal de Villa Vaca Guzmán.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-93, interpuesto por Germán Herrera Morón, en representación de la Alcaldía Municipal de Villa Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista de fs. 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por Javier Barja Rodríguez contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 100-101, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 12-13, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, a fs. 53-55 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de fs. 85, ANULANDO obrados hasta fs. 38 vta. inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicte nuevo Auto de relación procesal; fallo que motivó el recurso de casación que acusa infracción de los arts. 251 y 236 del Código de Procedimiento Civil por no haber circunscrito la Resolución con arreglo al precitado art. 236 del procedimiento civil desviando su atención con una evasiva de anulación sustentado en cuestiones procedimientales no reclamados por las partes, menos sancionados con nulidad, incurriendo -agrega- en retardación de justicia, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:

La reposición de obrados dispuesta en la resolución recurrida de fs. 85 tiene como sustento el no haberse especificado en el auto de término de prueba de fs. 38 vta. el lapso de duración del período de prueba y no haberse señalado la norma legal en que se funda, esto es, el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente haberse tramitado el proceso con un período de prueba indeterminado.

El principio de especificidad que recoge el art. 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del procedimiento laboral limita las nulidades a determinados actos que de algún modo restrinjan el derecho a la defensa y el debido proceso, que precisamente viene a garantizar el código de procedimientos en consonancia con el art. 16-II de la Constitución Política del Estado. En los demás casos, con arreglo al parágrafo II del mismo art. 251 del adjetivo Civil, las inobservancias procesales se sancionan con reprensión, apercibimiento e incluso el juzgamiento, sin menester de nulidades, por cuanto a la vez se debe garantizar la pronta administración de justicia (art. 56 del Código Procesal del Trabajo), evitando siempre retrotraer el proceso a momentos procesales extinguidos en observancia del art. 57 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Javier Barja Rodríguez
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Villa Vaca Guzmán.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2004AS/0137/2004Fuente oficial