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TSJ

AS/0137/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 137-A Sucre 22 de abril de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Luís Fernando Roberto

Landívar Roca. Falsedad ideológica y otro.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 2008 a 2030 interpuesto por Luís Fernando Roberto Landívar Roca impugnando el Auto de Vista Nº 8 de 9 de febrero de 2006 de fojas 1982 a 1985, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el Banco Bidesa S.A. en Liquidación representado por Hugo Lang Konig contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Supremo Tribunal declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Luís Fernando Roberto Landivar Roca en su recurso de casación de fs. 2008-2030 impugna el Auto de Vista Nº 8 de 9 de febrero de 2006, manifestando: que el auto recurrido de casación violó las garantías constitucionales, su derecho de defensa y el debido proceso, porque se negó el derecho a la audiencia para producir prueba, que el fallo fue dictado fuera de término cuando los vocales habían perdido competencia; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 725 de 26 de noviembre de 2004 que establece: "Que es necesario aclarar que el Tribunal de casación advierte que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado dentro de los 20 días a partir de la realización de la audiencia de fundamentación; sin embargo teniendo en cuenta que el plazo comienza a regir a partir del sorteo de la causa conforme establecen los artículos 74 de la Ley de Organización Judicial y 204-II del Código de Procedimiento Civil, también de aplicación general, para evitar una colisión y eventualmente la pérdida de competencia "el sorteo debe efectuarse al cumplimiento de la audiencia de fundamentación cuando sea pedida tal como refiere la segunda parte del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal"; asimismo invoca el Auto Supremo Nº 703 de 24 de noviembre de 2004 que establece: "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Los Jueces y Tribunales de justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley para ese efecto, en aplicación del principio de celeridad establecido por el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual cualquier fallo pronunciado fuera de ese plazo, debido a la pérdida de competencia, es nulo de pleno derecho".

Que asimismo indica que la admisibilidad es inexcusable por haber demostrado denuncias de violación a las garantías constitucionales, al debido proceso y a la defensa; en consecuencia señala que se han violado el Código Penal y Código Civil en lo que refiere a la interpretación y aplicación errónea concerniente a un documento o instrumento público con relación al tipo penal de falsedad de documento público y uso de instrumento, por otro lado expresa que el Tribunal de Alzada al disponer los tres días según prevé el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal fue para aclarar y ampliar la fundamentación del recurso de apelación restringida, por lo que fue necesaria una audiencia de producción de prueba y fundamentación oral; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 442 de 19 de agosto de 2004 que determina: "(...) al comprobarse en el juicio la existencia de defectos absolutos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con la finalidad de encausar el debido proceso y garantizar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, corresponde admitir el recuso de casación interpuesto"; en este mismo sentido fueron pronunciados otros Autos Supremos invocados por el recurrente.

Que por otro lado, expresa que los jueces técnicos en los actos preparatorios del juicio violaron el principio del juez natural cuando se dispuso el segundo sorteo sin agotar la primera lista sorteada para integrar el Tribunal de Sentencia. Que asimismo, los Jueces Técnicos usurparon funciones al Tribunal de sentencia en pleno al excluir testigos ofrecidos por la defensa.

Que de otro lado, indica que no fue notificado con la imputación en la etapa preparatoria; al respecto invoca el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004 que establece: "los defectos absolutos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento penal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, tienen por finalidad encausar el debido proceso y garantizar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución"

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Fernando Roberto
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2006AS/0137/2006Fuente oficial