Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-274/06
AUTO SUPREMO Nº 137 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nelson Quispe Ticona c/ Asociación de Trabajadores en Saneamiento Ambiental, Aseo y Limpieza (ATSAL)
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-80, interpuesto por Rubén Flores Choque contra el Auto de Vista Nº 092/2006 de 15 de marzo de 2006, cursante a fs. 74-75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Nelson Quispe Ticona contra la Asociación de Trabajadores En Saneamiento Ambiental, Aseo y Limpieza (ATSAAL), representada por el ahora recurrente, la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 28 de noviembre de 2003 pronunció la sentencia de fs. 46-48, por la que declara probada en parte la demanda, condenando el pago de Bs. 6.041,29 a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia, fundándose en el convencimiento que el demandado no fue perjudicado en su derecho a la defensa como tiene denunciado en su apelación, por cuanto la notificación acusada de irregular (auto de fs. 4 vta.) fue practicada con arreglo al art. 68 del Código de Procedimiento Civil y que la notificación con el auto de fs. 4 vta. Fue practicada antes de que su apersonamiento sea aceptado.
Asimismo, señala que conforme al art. 14 de la Ley 1760 tenía la obligación de acudir a estrados los días martes y jueves, amén de que el demandado se encontraba debidamente enterado de la existencia del proceso.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 79-80, interpuesto por Rubén Flores Choque, en el que demanda nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, alegando que no se le notificó en su domicilio procesal con el auto de 16 de octubre de 2003 cursante a fs. 4 vta., sino en su domicilio real, conforme certifica la diligencia cursa a fs. 9 de obrados, sin considerar que antes de dicha notificación se apersonó y señaló domicilio procesal (fs. 6-7), el mismo que fue aceptado en los términos del decreto de fs. 8, con lo que se habría producido, al decir del recurrente, una mutación de domicilio y que a partir del 18 de octubre de 2003 su domicilio real resultaba inexistente y quedaba vigente el procesal, donde debió notificársele; al no haberse obrado de ese modo, prosigue, se vulneró su derecho a la defensa.
Agrega, por otro lado, que la incongruencia advertida por el tribunal de apelación en cuanto a la acreditación de calidad de socio de Nelson Quispe Ticona es inadmisible, inaceptable e irrelevante.
Por último, demanda nulidad de oficio por no haberse notificado ni al demandante ni a su persona con el memorial y su decreto de fs. 6-8.
Concluye solicitando a este Tribunal ANULE obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la diligencia practicada a fs. 9.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se concluye:
A los fines de resolver el recurso, ha menester considerar lo señalado por esta Corte en sentido que "En materia de nulidades procesales, conforme estableció este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil, limita las nulidades sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En efecto, la jurisprudencia en materia de nulidades procesales, señala que se debe observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo."
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