Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 137
Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 190/09
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación interpuestos por Emilio Limachi Choque y Juan Alberto Serrano Mamani, (fs. 2592-2593 vlta). Así como el interpuesto por Genaro Choque Laruta, (fs. 2596-2597 y vlta.), contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 267/09 de 16 de abril de 2009, (fs.2587-2588 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Máximo Mamani Limachi, contra los referidos recurrentes y otros, por el delito de Asociación Delictuosa, Desordenes o Perturbaciones Públicas y Amenazas, previstos en los arts., 132, 134 y 293 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y:
CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).
Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción; por lo que se pasa a considerar el recurso de nulidad y casación deducido.
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 23/2008 de 12 de septiembre (fs. 2404-2407), que declaró a los procesados Genaro Choque Laruta, Emilio Limachi Choque, Pedro Carlos Fernández Choque y José Serrano Quispe, autores de los delitos de Asociación delictuosa, Desordenes o Perturbaciones Públicas y Amenazas, previstos en los arts. 132, 134 y 293 del Código Penal, perpetrado durante el intento de tomar el cerro Catavi Collo, por parte de los posibles miembros de la Cooperativa "Las Torres", en el que mediaron entre otros, actos de amedrentamiento, mediante disparos de arma, y explosiones de dinamitas, y los condenó a la pena de 2 años de reclusión y un año de prestación de trabajos a cumplirse en el penal de San Pedro de la Paz, con costas al Estado y la parte querellante. Y a los procesados Rafael Serrano Quispe, Juan Alberto Serrano Mamani, y Facundo Aguilar Quispe, los condenó a dos años de reclusión en el penal de San Pedro, con costas al Estado y la parte querellante.
Apelada tal determinación por parte de los procesados (fs.2412-2416), el Ministerio Público requirió por que se confirme la Sentencia. La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista emitido por Resolución No. 267/09 de 16 de abril de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia (fs.2587-2588).
Contra dicho Auto de Vista los procesados Emilio Limache Choque, Juan Alberto Serrano Mamani, interponen el Recurso de Nulidad y Casación argumentando que el Auto de Vista carece de fundamentación, que únicamente hace referencia a la interposición del recurso, al requerimiento Fiscal y no hace referencia alguna a los fundamentos ni al porqué se apeló.
Arguyen que el Auto de Vista no hizo referencia a los puntos apelados, es decir sobre la contaminación de las pruebas, que el Fiscal no participó durante las diligencias de policía judicial, que se recabaron pruebas después de tres meses es decir en la segunda inspección ocular, no se tomó en cuenta que en la primera inspección no se encontró absolutamente nada, por lo que se vulneró el art. 46 del Código de Procedimiento Penal.
Alegan que por su parte se demostró durante el Sumario que no concurre delito alguno, debido a que el peritaje demostró que las supuestas armas no servían, que no fueron disparadas, que las vainas no correspondían a las armas que son obsoletas, que no fueron disparadas, que se hizo el rastrillaje del lugar y que no se encontró absolutamente nada. Aspectos que no fueron considerados por el Juez, ni por el vocal relator.
Continúan alegando que tanto el Juez como el Vocal Relator, apreciaron las pruebas subjetivamente, al referir que existía la intención de tomar el cerro Catavi Collo, cuando en calidad de comunarios y vecinos del lugar, tienen derecho de reunirse, aspecto que fue demostrado con las invitaciones a las autoridades del lugar y de la ciudad, para conformar su sindicato, en mérito a ser concesionarios de las minas Catavi, mediante Resolución constitutiva No. 104/2000 y por el art. 31 del Código Minero Ley 1777, por lo que tienen el derecho de organizarse, de prospectar, de explorar y explotar así como realizar otras actividades dentro del perímetro de su concesión, que se encuentra registrada en Derechos Reales. Y con plenos títulos ejecutoriales, amparados tanto por la Constitución como por las norma en vigencia. Que de ese modo se vulneró el art. 242 numerales 3, 4, 5, 6) del Código Penal.
Que el argumento de estarse tramitando la causa con la Ley 1970, demuestra que no se analizó el caso toda vez que el mismo se tramita con el Código de Procedimiento Penal de1972.
Que en el fondo de la causa se ha sancionado e interpretado los hechos erróneamente, toda vez que el delito de Asociación Delictuosa, se refiere a una sociedad de delincuentes, empero probaron ser comunarios y concesionarios de las minas de Catavi, que jamás existió perturbaciones y desordenes públicos, obraron conforme a Ley para reunirse y explotar sus concesiones mineras, menos pudieron cometer amenazas con armas de juguete que no fueron encontrados en su poder. Por consiguiente el querellante Máximo Mamani Limachi, no probó absolutamente nada porque fueron juzgados con pruebas contaminadas recogidas sin la participación del Fiscal.
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