Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 137/2011.
EXP. N°: 23/2010
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Jaime Iriarte Angulo c/ Presidente Constitucional de Bolivia.
FECHA: Sucre, diez de mayo de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería en el demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por Yolanda Mercedes Vidaurre Negron en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma ante la demanda interpuesta en su contra por Jaime Iriarte Angulo, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco; y,
CONSIDERANDO: Que habiendo sido citado el 23 de julio de 2010, (fojas 78), con la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jaime Iriarte Angulo, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, mediante fax enviado el 30 de junio el cual cursa a fojas 83 a 95 y memorial original enviado vía courier de fojas 101 a 103 de obrados, opuso las excepciones previas de impersonería en el demandado y la de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, las cuales fueron planteadas dentro del plazo previsto por los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, en apoyo de los incisos 2) y 4) del artículo 336 de la citada norma, las que corridas en traslado mediante proveído de fojas 114, no merecieron respuesta dentro el plazo de cinco días previsto por el artículo 338 parágrafo I de la misma compilación legal, no obstante de haber sido notificado el demandante a través de su representante legal a fojas 115.
Que con referencia a la excepción de impersonería en el demandado, la representante legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia sostuvo, que como se evidencia en los fundamentos de la demanda, esta se encuentra relacionada a las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Dirección Regional de Cooperativas de Cochabamba, instancias que resolvieron los recursos del ahora demandante; es decir, que las resoluciones no fueron emitidas por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, sin embargo, si bien Jaime Iriarte Angulo interpuso demanda en contra de la Resolución Ministerial 821/09 de 15 de octubre de 2009 la cual fue emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la dirigió contra su representado, quien no tiene legitimación pasiva para ser demandado y señaló que la excepción de impersonería, no solo se refiere a las facultades otorgadas por el mandante al mandatario, sino a la legitimación activa y pasiva de las partes, en ese sentido la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto y señaló como referencia la sentencia constitucional SC 0264/2004-R de 27 de febrero.
Concluyó señalando que en el presente caso el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien no emitió ninguna de las resoluciones impugnadas, carece de legitimidad pasiva para ser demandado, habiéndose dirigido erróneamente la demanda debido a la mala interpretación del parágrafo I de la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual modificó los artículos 127 y 779 del Código Adjetivo Civil, al disponer que cuando el Estado sea el demandado será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, es decir, a la máxima autoridad de cada institución que en caso de los Ministerios son los Ministros o Ministras de Estado como lo dispone el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, por lo que debe dirigirse la demanda a la autoridad llamada por Ley.
Finalmente, opuso excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, señalando que el demandante, no hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 327 en particular con los incisos 4), 5) y 7) del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante se equivoca al identificar al demandado, además nunca precisó las normas legales que hubieran sido vulneradas por las resoluciones impugnadas limitándose a realizar una relación de los hechos y alusión a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Con los argumentos expuestos, solicita se declaren probadas las excepciones planteadas.
CONSIDERANDO: Antes de entrar al análisis de las excepciones opuestas, debe precisarse previamente que la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, aspectos que son un presupuesto fundamental de la relación jurídica, y cuya existencia debe ser revisada para su plena eficacia, porque para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
En ese sentido y con referencia a la excepción previa de impersonería del demandado en análisis cabe advertir que la demanda contencioso-administrativa ha sido planteada en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional don Evo Morales Ayma quien no intervino en los actos administrativos impugnados, en consecuencia carece de legitimación pasiva para actuar en el presente proceso, la misma debió plantearse en contra de la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, que resulta ser la autoridad jerárquicamente superior, conforme lo establece la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 2175) que modifica los artículos 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil, considerándose entonces que la representante legal ha probado su pretensión.
Ahora bien en cuanto a la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, por las razones precedentemente expuestas no corresponde su tratamiento.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declara PROBADA la excepción de impersonería del demandado, por lo que el excepcionista queda apartado del proceso.
No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.No firman los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo R. Suárez Calbimonte, por ausencia.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
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