Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 137/2012
EXPEDIENTE: S.568/2008
PARTES: Rita Angélica Manzano Porcel c/ Unidad Educativa Internacional Model School Al-Iman
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas 181 a 184 y vuelta, interpuesto por Rita Angélica Manzano Porcel, dentro del proceso social que por beneficios sociales sigue contra la Unidad Educativa Internacional Model School Al-Iman, legalmente representada por Fayez Rajab Kheder Kannan, el memorial de contestación de fojas 187 a 189, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 027/2008 de 18 de junio de 2008 (fojas 156 a 157 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 10 a 11 vuelta, sin costas, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 113 a 117, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 229/2008 de 27 de agosto de 2008 (fojas 175 a 176 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Nº 027/2008, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 181 a 184 y vuelta), bajo los siguientes argumentos:
Señala que se ha incurrido en la violación de los artículos 5 y 7 inciso j) de la Constitución Política del Estado, por cuanto en ella "no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución", y entre los derechos fundamentales de toda persona se encuentra el "de recibir una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano", por lo que se hizo una incorrecta apreciación de la ley al considerar que existe una relación laboral Ad-Honorem por que jamás existió dicho contrato ya que su persona percibía un salario de 5 bolivianos por hora trabajada.
Que, el aceptar dicho criterio, sería aceptar la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado, sentándose precedente jurisprudencial, abriendo la posibilidad de que se pueda celebrar contratos "Ad-honorem" y dejando en indefensión a un sinnúmero de trabajadores.
Por otra parte, indica que la normativa contenida en el último parágrafo del artículo 1 de la Ley General del Trabajo, "se aplica también a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen" por lo que se estaría infringiendo dicha normativa, además de Convenios y Pactos Internacionales, concordantes con el artículo 52 de la Ley General del Trabajo que señala: "remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo....", no pudiendo de ninguna manera aceptar la existencia de una relación laboral que no contenga el pago de una remuneración justa por su trabajo.
Indica además que en obrados no cursa ningún contrato a plazo fijo ad-honorem suscrito por dicha asociación y su persona, como lo indica el Juez de primera instancia que hace referencia en Sentencia de que el consentimiento es uno de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, por cuyo efecto éste se forma por el simple acuerdo de voluntades, el mismo que puede ser verbal, escrito o presunto. Y en el caso presente, "NUNCA SE PRESENTO NINGÚN CONTRATO A PLAZO FIJO Y NO EXISTE UN CONTRATO FIRMADO EN EL EXPEDIENE, PRESUMIENDOSE UN CONTRATO AD-HONOREM" y resulta increíble que se hagan presunciones como las señaladas en el proceso. Que no cursa en obrados contrato firmado por su persona, ni papeletas de pago del supuesto bono de transporte que aducen se hubiera pagado, por lo cual no se puede hablar del consentimiento
Concluye, pidiendo "CASAR el Auto de Vista recurrido y la Sentencia dictada por el Juez de Primera instancia cursante de fojas 15 a 16, declarando probada la demanda". (sic)
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene:
Tomando en cuenta los preceptos constitucionales cuya vulneración se acusa, se debe precisar que el ordenamiento jurídico nacional protege y tutela el trabajo y al trabajador, y por ende la relación de dependencia laboral entre el empleador y el trabajador. En el caso de autos, tomando en cuenta lo afirmado por la propia demandada, se verifica la vulneración del precepto constitucional contenido en el artículo 5 de la Carta Magna, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada en errónea interpretación de la norma, puesto que todo trabajo desarrollado a favor de otro, debe contemplar el pago de una remuneración o salario.
Con relación al artículo 7 inciso j) de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta lo señalado precedentemente, se tiene demostrada la relación laboral, correspondiendo el pago de un salario, como retribución por el esfuerzo desarrollado de parte de la trabajadora, su dependencia, el sometimiento a horario y el desarrollo de labores por cuenta ajena, aspectos que el Tribunal Ad quem no ha valorado ni tomado en cuenta a momento de emitir el Auto de Vista.
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