Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº137/2013
Fecha: Sucre, 07 de mayo de 2013
Distrito:Potosí
Expediente:19/09
Partes:Ministerio Público, Celestino Tolava Mamani y Felipa Ventura Nolasco contra Afner
Pinto Choque
Delito:Violación de Niño, Niña o Adolescente y Rapto Propio (arts. 308 bis y 313 del Código
Penal)
Recurso:Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 103 a106 vta., interpuesto por el procesadoAfner Pinto Choque, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 12de 18 demarzo de 2009 cursante de fs. 94 a96, pronunciado por la Sala PenalPrimera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido porel Ministerio Público, Celestino Tolava Mamani y Felipa Ventura Nolasco contra el recurrente, por la comisión delos delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Rapto Propio, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 313 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, Provincia Sur y Nor Chichas del Departamento de Potosí, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 08 de 15 de noviembre de 2008 cursante de fs. 54 a 67, declarando alprocesadoAfner Pinto Choque culpable de la comisión delos delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Rapto Propio, previstos y sancionados por los arts. 308 bisy 313 del Código Penal,imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en la Cárcel de la Localidad de Tupiza, más la imposición de costas a favor del Estado y de la Acusación Particular averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, el Tribunal de la causa declaró al procesado absuelto de pena y culpa de la agravante contenida en el art. 310 del Código Penal.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que durante la gestión escolar 2005 la menor R. I. T. V. estudiaba en la Unidad Educativa "San Antonio" de Villa Fátima de Tupiza cursando el tercer nivel primario, gestión en la que el procesado trabajó como profesor de la materia de computación, dictando sus clases de manera ad honorem por las tardes a los alumnos de tercero y quinto grado, llegando así a conocer a la víctima, para posteriormente pretenderla y solicitarle mantener relaciones sexuales de manera insistente, suscitándose después la desaparición de la menor durante varios días, motivo por el que sus padres comenzaron a buscarla desesperadamente sin poder dar con su paradero, llegando a buscarla en el domicilio del procesado quien negó haberla visto, ofreciendo ayudar a encontrarla a través de las amigas de la menor; sin embargo se llegó a comprobar que durante el mes de noviembre de 2006 y el mes de mayo de 2007, en las ocasiones que la menor se hallaba desaparecida el procesado la tenía en su domicilio llegando a abusarla sexualmente a través de violencia e intimidación, extremo que fue corroborado a través de la valoración médica realizada en la menor.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte delprocesadoAfner Pinto Choque a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 72 a 74 vta., alegando como motivos de su Recurso que:
Se judicializaron pruebas ilícitas, consistentes en el Informe Preliminar, fotocopia simple del Certificado Médico Forense, Informe Pericial y cartas y manuscritos, arguyendo que las mismas sirvieron de sustento de la Sentencia condenatoria, no obstante que solicitó la exclusión probatoria de esos elementos de prueba.
Se incurrió en defectuosa "tasación" (sic.) de la prueba de cargo y de descargo, para lo cual hizo una relación del contenido de las declaraciones, concluyendo que la prueba testifical de cargo no debió merecer credibilidad y que no existió una sola prueba que haya sustentado la acusación.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 12 de 18 de marzo de 2009 cursante de fs. 94 a 96por el que se declaró la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida por el procesado, manteniendo subsistente la Sentencia Condenatoria con la única modificación del lugar donde debería cumplir la sanción penal impuesta, disponiendo que la pena debía ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo", al considerar que las Carceletas de las provincias no tendrían las seguridades necesarias del caso.
El Tribunal de alzada argumentó como motivos de su decisión que el Tribunal de juicio obró sin incurrir en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva ni adjetiva, aclarando que no podían ingresar a revalorizar prueba o revisar las cuestiones de hechos fijados por el Tribunal de juicio, concluyendo en cuanto a los defectos denunciados por el recurrente que ellos no existieron, verificando de la Sentencia impugnada que todas las pruebas fueron incorporadas y valoradas con sana crítica y prudente arbitrio, sin que hayan concurrido conclusiones extravagantes de la valoración probatoria, asumiéndose por parte del Tribunal de la causa la convicción absoluta de la responsabilidad penal del procesado, así como de la absolución pronunciada por el agravante previsto por el art. 310 del Código Penal.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 103 a 106 vta., el procesado Afner Pinto Choque impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 12 de 18 de marzo de 2009 cursante de fs. 94 a 96, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, alegando como motivo de su Recurso de Casación que:
Al momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida cumplió con la indicación de las pruebas que fueron ilegalmente incorporadas al proceso;
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