Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 137
Sucre, 10/04/2013
Expediente: 04/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 15 a 22, así como la oposición de la excepción de prescripción de fs. 46 a 47, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 01/2010 de 8 de marzo de 2010 (fs. 65 a 70), declarando probada en parte la demanda y, probada la excepción de prescripción con relación a la Resolución Determinativa Nº 00124/209 de 19 de marzo de 2009, más no así la nulidad de obrados propuesta, así como sin efecto legal la sanción por ser resultado de la prescripción de la Resolución Determinativa. En grado de apelación deducida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN (fs.72 a 75), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 096/2011 SSA.II (fs.108 a 109), revocó la Sentencia y deliberando en el fondo declaró Improbada la demanda contencioso tributaria e improbada la excepción de prescripción. Como emergencia de ello, JANA S.R.L., recurrió en casación por lo cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 188 de fecha 19 de junio de 2012 (fs.132 a 134), anuló el Auto de Vista Nº 096/2011 SSA-II de 5 de diciembre de 2011, disponiendo que el ad quem, emita nueva resolución debidamente motivada.
En cumplimiento al Auto Supremo - antes aludido -, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin ingresar al fondo de la alzada, pronunció Auto de Vista Nº 158/2012 de 23 de octubre de 2012 (Fs. 138 a 139), anulando la Sentencia Nº 01/2010 de 8 de marzo de 2010, disponiendo que el a quo pronuncie nueva Sentencia, cumpliendo las normas imperativas procedimentales.
Miguel Jacobo Nemer Chain, representante legal de JANA S.R.L., al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 3, 254. 4 y 255. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 146 a 149, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en la forma.
I.1.1. Violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil
Que, el principio de congruencia y/o pertinencia de la resolución se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 214 de la Ley Nº 1340, esta normativa establece que debe existir una estricta y racional correspondencia entre lo resuelto y los extremos expuestos y solicitados en la apelación, quedando sobreentendido que el Tribunal de alzada no puede modificar el petitorio ni los hechos planeados en la impugnación, ese es el límite formal que impone en forma obligatoria el deber del tribunal de alzada de avocarse estrictamente a las cuestiones propuestas e impetradas por quién las impugna, quedando claramente establecido que un fallo que prescinde de esos límites, omitiendo hacerse cargo de los argumentos y petitorio de la apelación, vulnera de manera flagrante el principio de pertinencia de la resolución incurriendo en la nulidad prevista en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
La Administración Tributaria apeló la Sentencia del a quo pidiendo se revoque la misma y se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 124/2009. Sin embargo, el ad quem apartándose completamente de lo impetrado, dispuso anular la Sentencia Nº 01/2010 de fecha 8 de marzo de 2010. Al haber dispuesto una nulidad que jamás solicito el apelante importa irrespetar el principio de pertinencia quebrantando el orden público al otorgar situaciones no propuestas que resulta arbitrario que desnaturaliza no solo el objeto de la impugnación, sino que afecta también y de manera indebida al debido proceso, a la legítima defensa y a la igualdad jurídica de las partes.
I.1.2. Nulidad expresa de la incongruencia ultrapetita.
Que, el Tribunal ad quem se encontraba vedado, prohibido de resolver asuntos completamente ajenos y extraños a lo impugnado e impetrado por el recurrente que es lo que limitaba su conocimiento. Todo pronunciamiento distinto que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento, constituye no solo un exceso de su competencia sino un evidente abuso de poder calificado como ultrapetita (artículo 252. 4 del Código de Procedimiento Civil), que de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del mismo cuerpo adjetivo, acarrea la nulidad del auto de vista impugnado, sanción que nuestra legislación impone frente al exceso en que incurre el operador de justicia al resolver cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a alguna de las partes una indebida ventaja no solicitada quebrantando de esta manera el principio de congruencia presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis, así lo ha establecido la jurisprudencia entre otros el Auto Supremo Nº 206 de 31 de agosto de 1979 SCI.
I.1.3. Violación expresa de los artículos 16 y 17 de la Ley de Organización Judicial.
Que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, ha vulnerado los mandatos contenidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los cuales, en grado de apelación, el Tribunal deberá pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, disponiéndose la nulidad solo ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación del proceso, extremo que no ha acontecido en el caso de autos, desconociendo por completo los principios que rigen la materia de continuidad del proceso y preclusión, por la cual el ad quem se encuentra impedido de promover de oficio una nueva actividad procesal, por el no reclamo oportuno del apelante sobre los puntos que constituyen fundamento del fallo impugnado, extremo que implica que se ha agotado dicho acto.
Cada etapa del proceso constituye para los jueces y vocales un conjunto de actos cumplidos y para las partes un conjunto de cargas efectuadas o no, en consecuencia en estricta aplicación de dichos principios, con el pronunciamiento de la sentencia precluye la etapa procesal de Primera Instancia y todas las actuaciones que bien o mal se hubieren dictado en instancia, de no haber sido observadas oportunamente, adquieren el carácter de absolutamente irreclamables y por lo tanto el órgano judicial y los litigantes carecen de imperio el uno y de facultad el otro para regresar sobre etapas procesales ya precluidas.
I.2. Recurso de casación en el fondo.
Que, la controversia radica en que la Administración Tributaria, sin fundamento alguno, pretende ampliar el plazo de prescripción a siete años. De la compulsa de antecedentes se puede establecer que la empresa declaró los hechos generadores de los tributos, e incluso pagó todos los impuestos recalculados por el SIN respecto al IVA e IT, es así que la Resolución Determinativa Nº 124/09 persigue el cobro del IUE, que el Juez de Primera Instancia, dispuso la extinción por prescripción.
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