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TSJ

AS/0137/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 137

Sucre: 31 de marzo de 2014.

Expediente: LP-129-08-S

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: AMETEX C/ BANCO DE CREDITO

Distrito: La Paz

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 202 a 204, interpuesto por Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Omar Vargas Claure y Juan Carlos de la Vía Pereira, contra el Auto de Vista Nº S-204 de 12 de mayo de 2008, cursante de fojas 196 a 198, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la Empresa AMETEX representado por Javier Aramayo Salazar contra el Banco de Crédito de Bolivia, la respuesta de fojas 207 a 209 y vuelta, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1475/2013 de 22 de agosto, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 226/07 de fecha 18 de mayo de 2007 de fojas 173 a 177, declaró IMPROBADA la demanda de fojas 26 a 28 vuelta y PROBADA la reconvención de fojas 95 a 97, disponiendo que en el plazo de sesenta días de ejecutoriada la sentencia AMETEX proceda a la entrega del inmueble de la calle Illampu 1032 bajo alternativa de lanzamiento, debiendo calificarse en ejecución de sentencia el monto de pago que corresponde por los días de retraso en la entrega del bien, sin costas.

Deducida la apelación por AMETEX, representado por Javier Aramayo Salazar, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-204 de 12 de mayo de 2008, REVOCA la sentencia de fojas 173 a 177 y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fojas 26 a 28 y vuelta e IMPROBADA la reconvención de fojas 95 a 97, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. proceda a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra, en la forma establecida, sea al tercer día de ejecutoriada la resolución.

Contra el referido Auto de Vista, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Omar Vargas Claure y Juan Carlos de la Vía Pereira, interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-

Al amparo del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y 255 numeral 1), acusa que el auto de vista hubiese incurrido en error de hecho al apreciar la prueba, porque sólo hubiera analizado parte de la cláusula sexta del contrato, es decir la parte que establece que la compra venta quedará sin efecto sin que hubiera considerado que dicha cláusula deja sin efecto de manera expresa el contrato de arrendamiento, al establecerse que, en caso de incumplimiento se producirá la devolución del inmueble, con la facultad de entrar en posesión inmediata con desapoderamiento, inclusive la sanción en el caso de incumplimiento en la entrega el inmueble; señala que, el Banco de Crédito a partir del 8 de septiembre, fecha de venta del bien inmueble a un tercero, sólo tenía facultades para recibir los alquileres por los meses de julio y agosto y no para renovar el contrato referido porque ya no le pertenecía; indica que, el tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho al no haber valorado de forma correcta la prueba conforme a los artículos 510, 514 y 1286 del Código Civil.

Concluye su recurso, solicitando al Tribunal, CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la reconvención para determinarse en ejecución de sentencia el monto de los daños ocasionados.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Conforme a los lineamientos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1475/2013 y en cumplimiento del artículo 203 de la Constitución Política del Estado se tiene que:

Conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, uno de los elementos de la garantía del debido proceso es la motivación y fundamentación de las resoluciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, 2023/2010-R, 1054/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 2520/2012, entre muchas otras).

El derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, de conformidad a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, implica que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió… Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Bajo los parámetros señalados sobre el recurso de casación y la contestación al mismo, ingresando a su consideración y análisis, se tiene que:

El demandante, en su contestación al recurso de casación, observa que el recurso de casación sería deficiente porque no da estricto cumplimiento al artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la verificación del requisito aludido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que”…considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad probidad honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica…”S.C. 2210/2012. Precisamente, siguiendo ese lineamiento el Tribunal Supremo, estima que el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito, contiene las especificaciones necesarias que permiten el examen sobre el fondo de la denuncia que contiene dicho recurso.

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Datos del proceso

Demandante
AMETEX
Demandado
BANCO DE CREDITO
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0137/2014Fuente oficial