Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 137/2014
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: 111/09 Cochabamba
Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia c/ José Luís Seleme Zubieta, Rina Mónica Mercado Banzer de Seleme, Juan Mariscal Sanzetenea y Luís Eduardo Villarroel Camacho.
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia (fs. 1882 a 1885), impugnando el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, cursante de fs. 1859 a 1873 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia, ahora recurrentes, contra José Luís Seleme Zubieta, Rina Mónica Mercado Banzer de Seleme, Juan Mariscal Sanzetenea y Luís Eduardo Villarroel Camacho, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación presentado en Autos, se tienen los siguientes antecedentes:
I.- Que el indicado caso de autos tuvo su origen en la interposición de una querella criminal (adjuntando prueba), por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia el 22 de diciembre de 1998 (fs. 50 a 54 vta.) contra José Luís Seleme Zubieta, Rina Mónica Mercado Banzer de Seleme, Juan Mariscal Sanzetenea y Luís Eduardo Villarroel Camacho, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumentos Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, y 337 del Código Penal, expresando que, acreditaron su derecho propietario de un lote de terreno ubicado en la Zona de Zarcobamba, Cantón Santa Ana de Cala Cala de aproximadamente 3093.20 m2, derecho propietario que adquirieron de la compra realizada de Delmira Balcazar Mena vda. de Antezana, posteriormente el terreno fue dividido en dos lotes producto de una Resolución Municipal de 26 de enero de 1993, sobre uno de los lotes se construyó un complejo denominado los "Ceibos", para cuyo propósito recurrieron al Banco de Santa Cruz para la obtención de préstamo de dinero a favor de Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia, consistente en la suma de Bs. 275.000.- garantizando la deuda con uno de los lotes. Vendiendo el otro con una extensión de 1.000 m2 a José Luís Seleme Zubieta y Mónica Banzer de Seleme, quienes también recurrieron al Banco de Santa Cruz a objeto de obtener préstamo de dinero garantizando con la generalidad de sus bienes presentes y futuros y en forma especial con el complejo los "Ceibos", deuda que fue cancelada mediante documento público en fecha 21 de marzo de 1994, por José Luís Seleme Zubieta y Mónica Banzer de Seleme, quedando anulada la escritura de préstamo de dinero de 30 de marzo de 1993 según se advierte de la documentación adjunta. Posteriormente producto de la intervención de la FELCN fue incautado el Complejo los Ceibos con todas sus instalaciones. Después de varios años, se hubiera desincautado el mismo, emergente de otro proceso judicial, aspecto que le hubiera ocasionado severos daños y perjuicios además que aparecerían los señores Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia como garantes, con su inmueble denominado “Los Ceibos” de un Crédito Bancario que les concedió el Banco de Santa Cruz a José Luís Seleme y Rina Mónica Banzer de Seleme.
Por los antecedentes expuestos también instauraron querella contra el Banco de Santa Cruz, contra José Luis Seleme Zubieta y Mónica Banzer de Seleme, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, solicitando se organice sumario penal en contra de Juan Carlos Miranda Urquidi, Mario Aguirre Saucedo, Juan Mariscal Sanzetenea y Eduardo Villarroel, funcionarios del Banco de Santa Cruz. Así como contra José Luís Seleme Zubieta y Mónica Banzer de Seleme, corriendo los aspecto procedimentales que cursan en obrados.
Por lo referido, se organizó la Instrucción Penal el 28 de diciembre de 1998 en contra de los encausados, dictándose Auto de Procesamiento.
II.- Concluida la etapa del Plenario, el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Sentencia de 31 de julio de 2003, cursante de fojas 1315 a 1318 vta., que los declaró a José Luís Seleme Zubieta, Rina Mónica Mercado Bánzer de Seleme y Juan José Mariscal Sanzetenea (en su condición de personero autorizado del Banco de Santa Cruz S.A.), Autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal imponiéndoles la pena de tres años (3) y seis meses (6) de reclusión en la Cárcel Pública de Arocagua de la ciudad de Cochabamba al primero de los nombrados. La segunda mencionada, más el último, la imposición de tres años (3) y tres meses (3) de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián “Mujeres” y “Arocagua” de la ciudad de la Cochabamba respectivamente, en todos los casos con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
Por otro lado se pronunció Sentencia absolutoria a favor de Rina Mónica Mercado Banzer de Semele, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
A favor de Rina Mónica Mercado Bánzer de Seleme y Juan José Mariscal Sanzetenéa, sentencia absolutoria por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198 y 203 del Código Penal, según lo previsto en el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, en lo que respecta al procesado Luís Eduardo Villarroel Camacho, de acuerdo al art. 244 num. 1) del Código de Procedimiento Penal se lo declaró Absuelto por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.
Con relación al co procesado Mario Edmundo Aguirre Saucedo, se tomó en cuenta la extinción de la acción penal a su favor, pudiendo la parte interesada ocurrir a la vía llamada por Ley.
III.- Que los procesados condenados por su turno, en uso de su derecho interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, que fueron resueltos por Auto de Vista de 14 de marzo de 2009 (fojas 1859 a 1873) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la misma que Anuló la Sentencia de 31 de julio de 2003 pronunciada por la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la Capital; y en su lugar pronunció otra, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 1292 a 1293 (de primera instancia), declarando Absueltos de culpa y pena a los procesados Rina Mónica Banzer de Seleme, José Luís Seleme Zubieta, Juan Mariscal Sanzetenea y Luís Eduardo Villarroel Camacho, por los delitos que fueron procesados.
IV.- Que, Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia recurrieron de casación (fojas 1882 a 1885) impugnando el Auto de Vista.
V.- Ante el referido recurso de casación que fuera planteado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Liquidadora mediante Auto Supremo Nº 173 de 20 de julio de 212, resolvió declarar Infundado el Recurso de Casación interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia.
VI.- Ante esta determinación Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel interpusieron una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Chuquisaca, la cual por intermedio de su Sala Penal Primera determinó denegar la tutela solicitada, siendo el proceso remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual mediante Sentencia Constitucional Nº 0895/2013 de 20 de junio, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resolvió:
1º REVOCAR en todo la Resolución 58/013 de 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 307 a 310 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la falta de fundamentación y motivación.
2º Dejó sin efecto el Auto Supremo 173/12 de 20 de julio de 2012, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y se dispuso que la misma emita nuevo Auto Supremo, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto y resolver el recurso de casación
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
I.- Que, el Auto de Vista impugnado, fue dictado sin jurisdicción y competencia del Tribunal, al haber sido emitido fuera del plazo establecido por el art. 288 del Código de Procedimiento Penal de 1972, fuera de los 15 días previstos por Ley.
El Secretario de Cámara en fecha 16 de marzo de 2009 emitió informe para justificar que el proceso fue sorteado el 28 de febrero de 2009 y se pretendió que el Auto de Vista fue emitido el 14 de marzo de 2009, entrando en contradicción porque el informe data de dos días después de emitido el Auto de Vista, además se señaló en el decreto de 16 de marzo de 2009 señaló que dos Vocales se encontraban declarados en comisión institucional y al mismo tiempo resolvieron la causa el día 14 de marzo de 2009, lo que muestra que no podían estar en dos lugares a la vez.
Lo cierto es que los vocales emitieron el Auto de Vista después de cuatro meses de sorteado el expediente así lo explican los actuados procesales de fs. 1856 a 1862, por lo que el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009 es nulo de pleno derecho y así deberá declarar el Tribunal de Casación, porque el expediente estuvo guardado en el despacho del vocal relator, por lo que el personal subalterno sería el responsable por no haber notificado el 15 o a más tardar el 16 de marzo de 2009, así lo hubiera explicado el oficial de diligencias a fs. 1862.
Que, en la resolución de 14 de marzo de 2009, existió violación flagrante de principios técnicos de valoración de la prueba, toda vez, que no se dio correcta apreciación y publicidad de la prueba de cargo, que demuestran la participación de los condenados en los hechos punibles.
II.- Se acusó que el Auto de Vista incumplió con los principios técnicos de valoración de la prueba y la nulidad (arts. 157 y 163 del Código de Procedimiento Penal), además refirió los arts. 13, 39, 126, 217 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), por otro lado señaló que el Auto de Vista, infringió los arts. 133, 134, 135, 144, 157, 164, 242, 243 del Código de Procedimiento Penal.
III.- El Auto de Vista al declarar absueltos de culpa y pena incurrió en violación del procedimiento que deberá ser subsanado conforme lo previsto en el art. 307 num. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal. Acusaron, la violación de los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, así como la infracción del art. 203 con relación al 45 del mismo cuerpo legal, de acuerdo con las causales previstas por los arts. 296 num. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
IV.- Señalan, que el Auto de Vista impugnado al declarar la nulidad no cumple con lo dispuesto por el art. 297 num. 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, que se refieren a la falta de los requisitos esenciales que debe contener un Fallo, concordante con el art. 242 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista contiene violación flagrante al no haberse valorado la prueba en su conjunto.
V.- Además también señaló como infringidos los arts. 253 num. 3), 258 num. 2), 398, 399, 400, 401, 410, 514, 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto y en función a la nueva Doctrina Legal que define al autor del delito, como el sujeto que participa activamente en la comisión de un delito intelectual o material, consciente que lo que realiza está prohibido por Ley y merece pena por lesionar bienes jurídicos protegidos por el orden legal; y el cómplice, es el que facilita o coopera en la ejecución del delito, por lo que solicitan casar la resolución de 14 de marzo de 2009 y alternativamente anular la misma.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal”. Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)”.
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala el art. 296, que el recurso procederá en los casos de “inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa”. Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del Recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasó en Vista ante la Fiscalía General, instancia que de fs. 1907 a 1911 se pronunció de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se coligió que los fundamentos referidos por las partes recurrentes, no son evidentes, por lo que correspondería declarar dicho recurso infundado, al tenor de lo dispuesto por el art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972. Asimismo respecto de la denuncia efectuada por los recurrentes, sobre la emisión del Auto de Vista, en una fecha en la cual lo miembros del Tribunal de apelación se encontraban declarados en comisión, el Ministerio Público consideró que debe remitirse actuados procesales al Consejo de la Magistratura para que en uso de sus atribuciones conferidas por Ley realicen las investigaciones respectivas, de ser evidentes y de constituirse en falta disciplinaria, sean sancionados los mismos, de acuerdo a la normativa legal aplicable.
Con esos fundamentos Requirió se declare Infundado el Recurso de Casación de fs. 1882 a 1885, por no ser evidentes las violaciones e infracciones señaladas por los recurrentes.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
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