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TSJ

AS/0137/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 137/2014-RRC

Sucre, 28 de abril de 2014

Expediente : La Paz 17/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Darío López Mamani y otra

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 581 a 583, Lourdes Alarcón Álvarez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 21 de enero, de fs. 571 a 574 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Darío López Mamani y Rosa Sánchez de López, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 235 a 236 vta.) y particular (fs. 239 a 241 vta.) de 27 de enero de 2012 y 9 de febrero del mismo año respectivamente y desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 15/2013 de 11 de octubre (fs. 532 a 541), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Darío López Mamani y Rosa Sánchez de López, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, respectivamente, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser insuficiente la prueba aportada para generar la convicción de la responsabilidad penal de los imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 551 a 555), siendo resuelto por Auto de Vista 01/2014 de 21 de enero (fs. 571 a 574 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedentes las cuestiones alegadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 581 a 583 y del Auto Supremo 041/2014-RA de 24 de marzo de fs. 592 a 594, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

Alega la recurrente que, el Tribunal de alzada, de manera sesgada y equivocada basó su Resolución en los Autos Supremos 432 de 15 de octubre de 2005 y 73 de 10 de febrero de 2004, señalando que la doctrina legal aplicable expresa que, sus actos son esencialmente de puro derecho y no pueden retrotraer su actividad jurisdiccional a hechos y pruebas fácticas, por ello no pueden revalorizar la prueba; sin embargo, el reclamo en la apelación consistió en la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, constituyendo éste el argumento fundamental de la apelación restringida y “…que de manera abstracta no es objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada” (sic).

Afirma que existe defectuosa valoración de la prueba, porque de los elementos de convicción (protocolo 806/91, contradocumento de 13 de noviembre de 2010, Informe del Dr. Juliana Sossa Serna, certificado emitido por la Dra. Lilian Antezana Parada e informe de la oficina de Derechos Reales), se establece que los imputados incurrieron en la comisión de los delitos endilgados, pues inscribieron el inmueble en Derechos Reales.

Continua su fundamentación señalando que, el Tribunal de apelación “…NEGANDO SU COMPETENCIA SE ABSTRAE DE MOTIVACIÓN para establecer si existió o no DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), siendo que conforme el art. 173 del CPP, existe la obligación de asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas, en aplicación de las reglas de la sana crítica. Por ello manifiesta, que la actuación del Tribunal de apelación sería contraria a los Autos Supremos 317/2012 y 535 de 29 de diciembre de 2006, que establecen que estos aspectos constituyen defectos absolutos establecidos en el art. 169 de la norma adjetiva penal. Explica que constituye precedente contradictorio, porque trata del mismo tipo penal de Falsedad Material y porque al valorar las pruebas con las que se declaró la absolución, se constató un defecto en la apreciación de las mismas, determinándose la reposición del juicio conforme el art. 416 de la norma procesal penal.

Concluye refiriendo que, con la omisión del Tribunal de alzada, se vulneraron los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 355 concordante con el 179 y 370 inc. 1), todos del CPP, 8 de la Ley 027 y 15 de la Ley 250.

I.1.2. Petitorio

La recurrente pide la admisión del recurso de casación y se aplique la verdadera justicia material conforme la fundamentación expuesta.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 041/2014-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 592 a 594, se determinó la admisión del presente recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 15/2013 de 11 de octubre de 2013 (fs. 532 a 541), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por unanimidad declaró la absolución de Darío López Mamani y Rosa Sánchez de López, de la comisión de los delitos acusados, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP, al establecer que no se tiene evidencia de que hayan forjado en todo o en parte un documento público falso o hayan alterado uno verdadero, menos se probó que haya resultado perjuicio; tampoco se demostró que hayan insertado o hicieron insertar en el protocolo declaraciones falsas, siendo evidente que el Testimonio 806/91 fue inscrito en Derechos Reales, pero no se tiene en forma fehaciente e idónea que ese documento sea falso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Darío López Mamani y otra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2014AS/0137/2014Fuente oficial