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TSJ

AS/0137/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 137/2015-L.

Sucre, 1 de julio de 2015.

Expediente: SCZ. 525/2010.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano3

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 245 a 248, interpuesto por Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno representada por Gabriel Salvador Atila Virhuez, contra el Auto de Vista Nº 050 de 25 de marzo de 2010 cursante de fs. 196 a 198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Martha Leaños Ibáñez, contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, la respuesta de fs. 250 a 252, el auto de fs. 253 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 86/2009 de 10 de septiembre de 2009, de fs. 160 a 163 declarando probada la demanda de fs. 12 a 13 de obrados, con costas, por haberse probado que los contratos a plazo fijo se convirtieron en indefinidos, y el despido de la trabajadora fue injustificado, correspondiendo el pago de sus beneficios sociales, debiendo la institución demandada cancelar a la actora por los derechos sociales requeridos, el monto de Bs.81. 981,74 (ochenta y un mil novecientos ochenta y uno 74/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.

En grado de apelación deducida por la institución demandada de fs. 176 a 178, mediante Auto de Vista Nº 050 de 25 de marzo de 2010 de fs. 196 a 198, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 160 a 163, sin costas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 245 a 248 interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno representada por Gabriel Salvador Atila Virhuez, argumentando en síntesis lo siguiente:

EN LA FORMA

La institución recurrente acusó que la juez desvirtuando la naturaleza sumaria del proceso laboral señalado en el art. 83 del Código Procesal del Trabajo, dispone la entrega de expediente a las partes para la formulación de conclusiones, condicionando el pronunciamiento de la sentencia al cumplimiento de formalidades propias del proceso ordinario, en evidente violación de los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo que la sentencia debió dictarse inmediatamente vencido el termino de prueba, lo que ocurrió, según consta en las notificaciones de fs. 34 que inclusive se admitieron otros memoriales con posterioridad, cuando lo que correspondía era que se dicte sentencia luego de estar vencido el termino de prueba, dentro del plazo establecido para los procesos laborales de 10 días inmediatamente vencido el termino de prueba con o sin alegatos o solicitud expresa.

Asimismo acusó que el Auto de Vista Nº 50 de 25 de marzo de 2010 de fs. 196 a 198 de obrados, en su último considerando señala la prescripción no se habría operado, señalando que por disposición expresa del art. 128 del Código Procesal del Trabajo, las excepciones tienen que oponerse inexcusablemente todas juntas y antes de contestar la demanda; sin embargo en su parte resolutiva del auto de vista de fs. 196 a 198, el tribunal ad quem omite fallar expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción.

EN EL FONDO

Argumenta que según consta en la prueba aportada por la parte demandante, a fs. 54 cursa el contrato Nº 472/03 de 22 de diciembre de 2003, que señala como termino de duración del contrato 370 días contando a partir del 22 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, y el contrato Nº 045/04 de fecha 25 de enero 2005 de fs. 56, por el término de 164 días, computándose desde el 17 de enero 2005 hasta el 30 de junio de 2005. Esta prueba documental reconocida en el proceso, demostró que hubo una interrupción en la relación laboral de 17 días periodo en el que la demandante dejó de trabajar entre el 1 al 17 de enero 2005, por lo que es evidente que la relación laboral quedo cortada o interrumpida, entre la U.A.G.R.M. y la demandante habiendo en consecuencia prescrito cualquier derecho sobre este periodo.

Agrega que conforme determina el art. 120 de la Ley General del Trabajo, “Las acciones y derechos provenientes de esta ley se extinguirán en el término de años de haber nacido ellas” concordante con el art. 163 de su reglamento, por lo que consta en obrados que la demanda fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2008, según la constancia de recepción de fs. 14, de donde se tiene que desde la indicada ruptura de la relación laboral de fecha 31/12/04, hasta la mencionada presentación de la demanda en fecha 20/12/08, ha trascurrido 3 años 11 meses 20 días.

En ese contexto denunció errónea interpretación y violación al art. 1497 del Código Civil, y arts. 127, 128 y 133 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que lo dispuesto en las normas citadas precedentemente solo disponen que las excepciones previas son las que sustentan a las obligaciones de ser opuestas al mismo tiempo antes de contestar la demanda, lo que no ocurre con las excepciones de prescripción ya que por lo dispuesto en el art. 127 del Código Procesal, esta no tiene la calidad de excepción previa, sino al contrario, tiene la calidad de excepción perentoria, por lo que al amparo del art. 133 del Código Procesal del Trabajo, ella debe ser resuelta juntamente con la causa principal.

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Criterio

“…cabe señalar que estos extremos, no fueron motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0137/2015-LFuente oficial