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TSJ

AS/0137/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 137/2015-RRC-L

Sucre, 27 de marzo de 2015

Expediente : Cochabamba 214/2009

Parte acusadora : María Jacqueline Vildoso Vargas

Parte imputada : Lucy Carola Pastor García

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2009, cursante de fs. 155 a 158, María Jacqueline Vildoso Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, de fs. 142 a 145 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Lucy Carola Pastor García, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

1) Por Sentencia 09/2009 de 22 de mayo (fs. 109 a 112 y vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Lucy Carola Pastor García, absuelta de pena y culpa de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, con costas a la parte querellante.

2) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente María Jacqueline Vildoso Vargas (fs. 117 a 119 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009, emitida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

3) El 22 de septiembre de 2009 (fs. 147), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

I.2 De los motivos del recurso de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisión 019/2015-RA-L de 4 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en vulneración del art. 124 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir parte de su apelación y la Sentencia, sin expresar una razón suficiente para declarar la improcedencia de su recurso, pues sólo existen diez líneas de razonamientos propios de dicho Tribunal; además, equivocadamente, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar la defectuosa valoración probatoria existente, argumentando la prohibición de revalorización probatoria, resultando esta interpretación errada, pues en su recurso acusó que el Tribunal de instancia al no valorar correctamente la prueba, emitió una Sentencia injusta e incorrecta.

En el ámbito de la denuncia, arguye la contradicción del Auto de Vista con relación a una resolución emitida por el mismo Tribunal de alzada en la que resolvió de forma contraria; además, invoca los Autos Supremos 256 de 26 de junio de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, que establecerían que todo tribunal debe fundamentar debidamente a tiempo de valorar la prueba, no siendo suficiente su mera relación.

I.1.2. Petitorio.

Al no existir correlación o identidad de pensamiento entre el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2009 y los Autos Supremos invocados, corresponde Anular el Auto de Vista cuestionado.

I.1.3. Respuesta de la parte contraria.

Revisados los antecedentes del caso, se establece que la parte acusada no respondió al recurso de casación interpuesto por María Jacqueline Vildoso Vargas.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 019/2015-RA-L de 04de febrero, este Tribunal declaró “ADMISIBLE” (sic), el recurso interpuesto por María Jacqueline Vildoso Vargas de fs. 155 a 158.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2009de 22 de mayo(fs. 109 a 112 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Lucy Carola Pastor García, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, con costas a la parte querellante.

La conclusión arribada en la Sentencia absolutoria, tiene como base del fundamento que, efectuada la valoración conjunta de la prueba aportada en juicio, la Juzgadora no alcanzó certeza en que la imputada Carola Pastor García, hubiera adecuado su conducta a los delitos acusados, puesto que no se demostró plenamente que la antes nombrada, en mayo de 2008 haya agredido verbalmente a María Jacqueline Vildoso Vargas (conforme la acusación), cuando se encontraba cenando con su pareja en el restaurante “Don Corazón, lugar al que habría ingresado la imputada y de manera intempestiva hubiera empezado a propalarle insultos de grueso calibre, sin considerar que la querellante conoció al ex esposo (de la acusada), después de su desvinculación matrimonial y estaba separado hace bastante tiempo; asimismo, no se logró crear convicción sobre el segundo hecho; es decir, que haya ido a la casa de la acusadora a hacer sendos, escándalos. Vale decir, la acusación no demostró fehacientemente los extremos denunciados, porque la prueba que aportó no resultó suficiente para generar certeza sobre lo afirmado en la querella, existiendo duda que Lucy Carola Pastor de manera pública, tendenciosa y repetida, hubiera revelado o divulgado un hecho, una calidad o una conducta, capaz de afectar la reputación de María Jacqueline Vildoso y/o que por cualquier medio y de un modo directo haya ofendido su dignidad o decoro, todo ello debido a las contradicciones en las que incurrieron los propios testigos de cargo, las cuáles fueron analizadas a detalle a los fines de asumir la decisión, además de considerarse que las pruebas de descargo estuvieron dirigidas a desvirtuar dichos testimonios.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117 a 119 vta.); mismo que contiene como motivos los siguientes argumentos:

Como defectos de la sentencia denunció la INSUFICIENTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA, LO QUE CONLLEVO LA DEFECTUOSA VALORACION PROBATORIA, refiriendo que se vulneró el art. 124 del CPP, además del precedente contenido en el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de esa capital, misma que está referida a la falta de fundamentación, señalando que solo se realizó el detalle descriptivo de las pruebas, empero no las valoró, pues incluso habría tergiversado la declaración testifical de Nadeth Tapia, por tanto cae en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, correspondiendo la nulidad de la sentencia y correspondiendo el reenvío del juicio ante un juez probo e imparcial.

II.3 Auto de Vista Impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista de 01 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia, esgrimiendo para ello, en su acápite segundo “Fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de Alzada “con los siguientes argumentos:

a) Con relación a que la Juez A-quo habría distorsionado las declaraciones testificales con el único propósito de favorecer a la procesada, el Tribunal de alzada aclaró que los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia fueron claramente establecidos por la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, y ratificada por el 196 de 06 de junio de 2005 que establecieron que:”…la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de las precisión de los elementos y medios de prueba…”,de ello resultaría que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar la declaración de la testigo Nadeth Tapia y tampoco los aspectos de hechos que fueron ya dilucidados en la audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, por lo que la impugnación de la apelante carecería de mérito.

b) En relación a la existencia de los defectos de la sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada advirtió que la Jueza de Sentencia en el punto II, referido a la decisión jurídica y fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia apelada, estableció con claridad los fundamentos de su decisión (transcriben los fundamentos establecidos en la Sentencia), continúan, señalando que la fundamentación probatoria expuesta por la Jueza de Sentencia, y de la redacción de la Sentencia sí se realizó una fundamentación probatoria intelectiva e integral de las pruebas de cargo y descargo producidas en la audiencia del juicio oral, aplicando los principios de la sana critica racional, por lo que, la impugnación carece de mérito al no ser evidente la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, tomando en cuenta además que la apelante se limitó a alegar genéricamente que la Jueza a quo no valoró las pruebas que fueron judicializadas, sin señalar concretamente cuáles serían esas pruebas, omisión esta que no podía ser subsanada de oficio por ese Tribunal de apelación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el recurso de casación de María Jacqueline Vildoso Vargas admitido por la invocación de precedentes contradictorios, la recurrente denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido y la incorrecta decisión de no ingresar a considerar la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia; actuación del Ad quem que sería contradictoria a los Autos Supremos 256 de 26 junio de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

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“…no es evidente el agravio denunciado, pues si existe una respuesta fundamentada, cumpliendo así con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que no es preciso que la motivación de una resolución judicial sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados…”

Datos del proceso

Demandante
María Jacqueline Vildoso Vargas
Demandado
Lucy Carola Pastor García
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2015AS/0137/2015-RRC-LFuente oficial