Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 137/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero del 2015
Expediente : La Paz 154/2014
Parte acusadora : Mutual de Seguros del Policía
Parte imputada : Tito Edwin Santelices Velásquez y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15, 16 y 30 de noviembre de 2012, que cursan de fs. 1220 a 1222, fs. 1334 a 1339 vta. y de fs. 1349 a 1352, los imputados Juan Carlos Fajardo Cuevas, Richard Ávila Chambi y Selman Jorge Ibáñez Vargas, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012, de fs. 1196 a 1204 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Mutualidad de Seguros del Policía (MUSEPOL) contra Tito Edwin Santelices Velásquez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusaciones particular (fs. 14 a 18) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Sentencia 234/2011 de 13 de octubre (fs. 1029 a 1039), declaró a los imputados Selman Jorge Ibáñez Vargas, Richard Ávila Chambi y Juan Carlos Fajardo Cuevas, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas. Asimismo, dictó sentencia condenatoria contra Tito Edwin Santelices Velásquez por los referidos delitos, condenándolo a la pena de siete años de reclusión, el pago de doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, más el resarcimiento del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tito Edwin Santelices Velásquez (fs. 1051 a 1056 vta.) y MUSEPOL (fs. 1104 a 1106 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la apelación incidental de Tito Edwin Santelices Velásquez; de la misma forma, dispuso “con relación a las Apelaciones Restringidas y adhesiones, dejando incólume el hecho probado expresado en la Resolución impugnada, CONFIRMA la Sentencia emitida mediante Resolución N° 234/2011” (sic), en cuanto a la condena del coimputado prenombrado, modificando la absolución de los otros coimputados; en consecuencia, los declaró autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación por víctimas múltiples, condenándoles a la pena de cuatro años de privación de libertad, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia, por considerar el Tribunal de alzada que es posible la reparación directa, al ser evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo, respecto a los motivos admitidos.
I.1.1. Motivos del recurso
De los memoriales de recurso de casación (fs. 1220 a 1222 y 1349 a 1352) y del Auto Supremo 691/2014-RA de 1 de diciembre (fs. 1363 a 1367 vta.), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de Juan Carlos Fajardo Cuevas.
El nombrado imputado refiere que, luego del juicio oral se dictó en su favor sentencia absolutoria; empero, el Tribunal de alzada, realizó una “aberrante” interpretación del art. 413 del CPP, cambió directamente su absolución en condena, lo que significa que valoró la prueba, pues concluyó que el juez realizó una incorrecta apreciación de los elementos de convicción de cargo que demostrarían su culpabilidad, justificando su actuar con la aplicación de la teoría del dominio del hecho; además, realizó una nueva valoración del procedimiento para la emisión del cheque. Afirma que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los Autos Supremos 74 de 18 de marzo de 2008 y 356 de 4 de julio de 2011, por cuanto, si bien estaba facultado a rectificar errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia; pero, de ninguna manera modificar su parte dispositiva.
Recurso de casación de Selman Jorge Ibáñez.
1) Sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y quebrantó sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, la motivación es inexistente, limitándose en el segundo considerando a hacer un análisis del recurso de apelación del querellante, señalando sobre su persona que no hay prueba que haya reclamado la disposición del Directorio ni reclamado alguna orden; apreciación que la considera subjetiva y especulativa, que no cuenta con el debido fundamento, pues no se realiza la explicación del porqué esa falta administrativa cometida por su persona, constituye delito; es decir, cómo su persona encuadró su acción en los tipos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. En calidad de precedente invoca la Sentencia Constitucional (SC) 5347/2004-R.
2) Refiere que el Tribunal de apelación, al manifestar que no probó que haya reclamado la disposición del directorio o alguna orden al emitir el cheque en forma directa, vulneró su derecho de presunción de inocencia y el art. 6 del CPP, norma que establece que corresponde a la parte acusadora demostrar la culpabilidad y no al imputado su inocencia; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 65 de 3 de marzo de 2005.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal pronuncie nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable establecida y en definitiva se confirme la sentencia dictada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 691/2014-RA de 1 de septiembre, cursante de fs. 1363 a 1367 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por los imputados Juan Carlos Fajardo Cuevas, respecto al primer motivo; y por Selman Jorge Ibáñez, para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero, contenidos en los acápites II.1 inc. 1) y II.3 incs. 2) y 3) de la referida Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además de condenar al imputado Tito Edwin Santelices Velásquez, dictó Sentencia absolutoria en favor de los imputados Selman Jorge Ibáñez Vargas, Richard Ávila Chambi y Juan Carlos Fajardo Cuevas, en la acusación por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, llegando a las siguientes conclusiones jurídicas en relación a ellos: i) Por las prueba producida se demostró que el 18 de diciembre de 2003, el imputado Tito Edwin Santelices Velásquez, quien era Presidente de MUSEPOL, autorizó la emisión del Cheque 16021 por la suma de $us. 70.000.-, para el pago de una supuesta regularización impositiva de los formularios 143 IVA y 156 IT, sin que exista una Resolución del Directorio de MUSEPOL que la permita; ii) La suma señalada nunca ingresó a la Administración Tributaria; y, iii) Respecto a la participación de los imputados Selman Jorge Ibáñez Vargas, Jefe de Contabilidad, Richard Ávila Chambi, encargado de Presupuestos y Juan Carlos Fajardo Cuevas, encargado de Tesorería; se demostró que son funcionarios de jerarquía inferior sin poder de decisión, y si bien realizaron los trámites para la emisión del cheque, lo hicieron por órdenes directas de sus superiores; además, los nombrados imputados actuaron sin tener el dominio del hecho, pues el concepto de partícipe o cómplice se refiere al control el control de la acción y no simplemente a la ejecución material, no habiéndose demostrado que la idea de regularización impositiva emergió de ellos; al contrario, el control de la acción era de los imputados Tito Edwin Santelices, Gonzalo Cornejo Saenz y José Ávalos Vera (estos dos últimos declarados rebeldes).
II.2. De la apelación restringida de la parte querellante.
MUSEPOL, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1104 a 1106 vta.), denunciando inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los arts. 345, 146 y 146 Bis del CP, por cuanto la afirmación del Juez respecto a que los imputados actuaron por órdenes directas de sus superiores, contradice el art. 110 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual señala que nadie puede alegar la vulneración de derechos con la excusa de haberlos cometido por orden superior; consiguientemente, resulta un exceso la eximente de responsabilidad de los tres imputados absueltos injustamente, por los siguientes fundamentos: i) Mediante el Manual de Organización y Funciones se demostró que Selman Ibáñez tenía cargo de Contador de MUSEPOL, teniendo a su autoridad todo el personal que trabajaba en la División Contabilidad y Presupuestos, por lo que no podía argumentarse que no tenía poder de decisión, por el contrario, al tener la calidad de jefe, tenía la obligación de cuidar que todo el manejo económico contable cumpla con el ordenamiento normativo; empero, no lo hizo, emitió el comprobante de egreso 2120225 por la suma de Bs. 546.700.- sin documento de respaldo, dolosamente señaló que lo hacía con una Resolución de Directorio que nunca existió, además, no emitió la comprobante y el Cheque Nº 16021 a nombre de Impuestos Internos; sino, al suyo, conociendo perfectamente que la actividad que realizaba no estaba de acuerdo a la norma; y si hubiera actuado de buena fe, hubiera emitido el comprobante y cheque a nombre de Impuestos, sin participar en la entrega del dinero; asimismo, fabricó un registro contable haciendo aparecer como si hubiera presentado descargos para evitar ser detectado en la gestión 2004; ii) Richard Ávila Chambi tenía cargo de Jefe de Presupuestos, con la obligación de controlar y ejecutar los ingresos y egresos de la entidad, de acuerdo al presupuesto aprobado; pero, dolosamente avaló la realización de un pago que no se encontraba presupuestado ni contaba con documentación que lo justifique; y, iii) Juan Carlos Fajardo Cuevas era Jefe de Presupuestos, tenía la obligación de ejecutar pagos debidamente procesados y autorizados, pero dolosamente y no obstante que el Comprobante de Egreso señalaba que debía existir una Resolución de Directorio, procesó el cheque sin considerar que no era girado a nombre de Impuestos Nacionales; sino, a nombre del contador.
Continúa su recurso señalando que la conducta de los tres imputados se subsume en los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP, pues ninguno de ellos demostró que en ella mediara miedo insuperable, falta de libertad o conocimiento, y en caso de existir presión, debieron acudir al Comando General de la Policía que tiene tuición sobre MUSEPOL. Con esos argumentos, solicita que el Tribunal de alzada directamente declare a los imputados autores de los referidos delitos e imponga la pena de diez años de privación de libertad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 293/12 de 12 de septiembre de 2012, señalando sobre los agravios planteados por la parte querellante, lo siguiente: a) El Juez no consideró en su integridad los tipos penales y la adecuación de la conducta de los sujetos activos en la comisión del delito, menos consideró que conjuntamente habrían participado en el hecho, cada uno con su rol; b) El afirmar en la Sentencia que no se habría demostrado que el dominio del hecho no hubiera emergido de los imputados Ibáñez, Ávila y Fajardo y que hubieran actuado por órdenes directas de sus superiores, es contrario al art. 110 de la CPE, resultando un exceso en la interpretación teórica la eximente de responsabilidad; pues en la Sentencia se expresa que el acusado Selman Ibáñez tenía el cargo de contador de MUSEPOL, estaba encargado de organizar, coordinar, dirigir y manejar todo el sistema económico de la institución, además coordinaba con las demás áreas; si bien hubiere actuado por órdenes; sin embargo, no se demostró con pruebas de descargo que haya reclamado la disposición del directorio, emitiendo el cheque directamente, cuando era profesional y sabía que a una persona jurídica se debe pagar en forma directa y no a un particular, emitiendo el Comprobante de Egreso y el cheque por la suma de Bs. 546.700.- sin documento de respaldo y en su favor en forma dolosa; c) En cuanto a Richard Ávila Chambi, tenía el cargo del Jefe de Presupuesto, teniendo la obligación controlar y ejecutar el presupuesto, avaló el comprobante sin documentos de respaldo; d) Juan Carlos Fajardo Cuevas tenía el cargo de Jefe de Presupuesto, cuya obligación era ejecutar pagos debidamente procesados y autorizados, según expresa la Sentencia; e) Se tiene como hecho probado, que el 18 de diciembre de 2003, el imputado Tito Edwin Santelices Velásquez, autorizó la emisión del cheque 16021 por $us. 70.000.- para el pago de una supuesta regularización impositiva, sin que exista una resolución de directorio que permita su emisión; f) También se tiene como hecho probado en la Sentencia, que el supuesto pago no ingresó a la Administración Tributaria y que la conducta del imputado prenombrado se subsume en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con víctimas múltiples; g) En relación de los coimputados Selman Jorge Ibáñez, Richard Ávila y Juan Carlos Fajardo, se probó que eran funcionarios de MUSEPOL, realizaron los trámites para la emisión del cheque; empero, en forma incorrecta el Juez hace una exposición equivocada de lo que se entiende por dominio del hecho, pues si bien existía orden superior; no obstante, tenían sus funciones establecidas, no pudiendo considerarse siquiera cómplices; h) Igualmente se tiene probada la existencia de víctimas múltiples y la concurrencia de la aplicación de la pena, ya que la parte querellante no actúa personalmente; sino, en nombre de MUSEPOL, que cuenta con más de treinta y cinco mil afiliados entre activos y pasivos; i) El juzgador, al absolver a los imputados, no consideró que éstos eran también funcionarios de la institución y que participaron en los trámites; habiendo manifestado que fue a consecuencia de una orden, extremo que demuestra más bien que actuaron conjuntamente; j) No se encuentran causas de justificación, por cuanto los imputados no hicieron una representación, basándose la defensa sólo en la orden que les dieron; k) Respecto a estas conductas -reitera- el Juzgador no realizó una adecuada apreciación de lo que se entiende como dominio del hecho, al respecto, según la doctrina, consiste en tener en las manos el curso del acontecer típico, en la posibilidad fáctica de dirigir en todo momento la configuración típica, así, Roxin afirma que la teoría del hecho, tomando en cuenta la figura central, el autor, coautor o el autor mediato, son las figuras principales del suceso, el inductor y el cómplice están en los márgenes; lo que quiere decir que en la teoría del dominio del hecho no se podría entender como excluyente de responsabilidad en la participación de un hecho; sino, de los grados de participación, a no ser que se aplique las causas de justificación o eximentes de responsabilidad, lo que no ocurrió en el caso presente, ya que si bien la orden la dio el imputado Tito Santelices, no es menos cierto que los tres coimputados tiene también participación conforme prevé el art. 20 del CP, extremo extraído de los puntos probados establecidos en la misma Sentencia, donde se evidencia que realizaron todos los trámites para la emisión del cheque, sin que ello signifique que sólo lo hubieran ejecutado, tomando en cuenta la formación profesional y la capacidad para el cargo, siendo evidente también que de no ser por la existencia de la orden no se hubiera comenzado la ejecución del acto, y viceversa, de no realizarse, no se hubiese pagado el cheque a nombre de una persona distinta a la Administración Tributaria, hecho que si bien se transcribe en la Sentencia; empero, contradictoriamente se declara la absolución.
Con esos argumentos, declaró: “Asimismo con relación a las Apelaciones Restringidas y adhesiones, dejando incólume el hecho probado expresado en la resolución impugnada, CONFIRMA la Sentencia (…) en cuanto a la condena dada al acusado Tito Edwin Santelices Velarde y modifica con relación a la absolución dada consecuentemente DECLARA a los acusados Selman Jorge Ibáñez Vargas, Richard Avila Chamba y Juan Carlos Fajardo Cuevas, AUTORES de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con agravación de víctimas múltiples (…) condenándoles a sufrir la pena de privación de libertad de 4 años (…) mas el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día (…) al considerar este Tribunal que es posible la reparación directa y ser evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES, FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO
Este Tribunal admitió los recursos abriendo su competencia a objeto de verificar la posible revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada y cambio de situación jurídica de absuelto a condenado; falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado; y, violación al principio de presunción de inocencia por inversión de la carga de la prueba; y en consecuencia, determinar si el Tribunal de apelación ingresó en contradicción a los precedentes invocados por los recurrentes y vulneró derechos y garantías constitucionales. En esa labor, se abordará cada problemática en forma separada, identificando las denuncias concretas, precisando la doctrina legal invocada (en el casos del recurso de Juan Carlos Fajardo Cuevas), seguidamente hacer una referencia doctrinal y/o normativa y traer a colación el entendimiento de este Tribunal sobre las temáticas planteadas, para finalmente determinar si los agravios planteados tienen mérito o no.
III.1. Denuncia de Juan Carlos Fajardo Cuevas.
III.1.1. Respecto al cambio de situación jurídica de absuelto a condenado mediante revalorización de la prueba.
El recurrente sostiene esencialmente en su recurso que, el Tribunal de alzada cambió directamente su absolución en condena, mediante la valoración de la prueba y del procedimiento para la emisión del cheque, interpretando erróneamente el art. 413 del CPP.
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