Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 137/2016
Sucre: 19 de febrero 2016
Expediente: LP-63-15-S
Partes: Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra c/ Álvaro Sigfrido Munguía
Becker
Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos.
Distrito: La Paz
VISTOS: el recurso de casación de fs. 1172 a 1178 interpuesto por Álvaro Sigfrido Munguía Becker, contra el Auto de Vista Nº S-433/2014 de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario Nulidad de Declaratoria de Herederos seguido por Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra contra Álvaro Sigfrido Munguía Becker, cuyo objeto del proceso es: “la invalidez del testimonio de declaratoria de herederos de Álvaro S. Munguía con la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales y el pago de los daños que le hubiese que se le hubiese ocasionado el accionar del demandado”, la concesión del recurso de fs. 1185, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 241/2012 de 26 de noviembre, cursante a fs. 458 a 462 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 10 – 13, subsanada a fs. 15 y vta., 16, 44 y vta., 47 y vta., interpuesta Gloria Rosario Munguía Becker de Saavedra.
Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-433/2014 de 03 de diciembre, a través de la facultad que le confiere el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, de revisar de oficio las actuaciones procesales señaló que según lo establecido en el art. 190 del C.P.C., la Resolución adolecería de uno de los elementos de validez como ser la congruencia procesal.
En tal entendido refiere que en el considerando de la Resolución apelada, primer párrafo el A quo haría referencia al Fraude Procesal, extremo que no guardaría relación con los datos del proceso; así también refiere que el A quo se limitaría a realizar una relación de antecedentes, por la cual no considera probadas las pretensiones sin respaldar de forma amplia sus fundamentos; que la motivación y fundamentación no estarían acorde a lo dispuesto en el art. 190 del C.P.C., que no se habría hecho mención sobre el resarcimiento de daños y perjuicios y cuál sería la situación sobre la declaratoria de herederos – Resolución Nº 920/83.
Citando a tal efecto, la S.C., Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre y la S.C., Nº 944/2004-R y el Auto Supremo Nº 514/2012 de 14 de diciembre; por lo que anuló la Sentencia Nº 241/2012 de fs. 458 a 462 vta., y el Auto Complementario de fs. 468 vta., para que se emita nueva Resolución.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la Forma.-
Que el Auto de Vista recurrido al anular la Sentencia apelada habría otorgado más de lo pedido por la parte demandante cuando formulo su recurso de apelación, aspecto que se puede evidenciar en el recurso de apelación donde en ningún momento solicitan la nulidad de la Sentencia bajo el argumento de que no contendría suficiente fundamentación.
Que no podría determinarse la nulidad sin existencia de una ley especifica que así la determine y tampoco habría nulidad sin perjuicio y finalmente tampoco existiría nulidad si no se reclamó en el momento oportuno lo observado y el art. 236 del C.P.C., el Auto de Vista recurrido debería circunscribirse los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación.
Que el Tribunal de Alzada no argumentaría cual la contradicción o lo que no guardaría correspondencia, limitándose a ser una simple afirmación sin respaldo factico y mucho menos argumentación jurídica al respecto.
Que la Sentencia de primera instancia se pronunciaría sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda, siendo congruente y debidamente motivada, en este sentido la Resolución impugnada no se encontraría ausente de motivación por lo que lo sostenido por el Tribunal de Alzada, no constituiría causal de nulidad, porque incluso de considerar que existe dicha omisión el Ad quem tenía la posibilidad de enmendar ello.
En el Fondo.-
Que el Auto de Vista recurrido violaría el art. 236 del C.P.C., toda vez que al haber dispuesto la nulidad de la Sentencia por falta de pronunciamiento sobre todas las pretensiones, extremos que no son evidentes, haciendo la Resolución apelada énfasis en las pretensiones deducidas, mismas que derivaron en su improponibilidad.
Que se debió tomar en cuenta que para la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, esta tendría que estar orientada a demostrar la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causahabiente, por lo que la pretensión debería estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus.
Que la actora haría alusión de la existencia de fraude procesal en la tramitación del proceso voluntario de declaratoria de herederos por o que correspondería señalar que dicha pretensión constituye una pretensión inviable en razón a que la normativa legal no reconocería esa posibilidad para ese tipo de procesos y reserva esa posibilidad solo para los procesos ordinarios.
Que el fundamento del Tribunal de Alzada no sería evidente porque en el décimo párrafo del considerando de la Resolución recurrida el A quo se pronunciaría de forma expresa.
En cuanto a las pretensiones de la nulidad de la inscripción en derechos reales y el pago sobre daños y perjuicios, estos extremos no habrían sido demostrado por la demandante, situación que se habría hecho constar en Sentencia de manera expresa.
Mostrando 28 de 55 parrafos.