Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 137/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 1/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Liz Jeanneth Aramayo Mamani
Delito : Asesinato
RESULTANDO
La Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015 (fs. 562 a 565), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2015 (fs. 542 a 545) de 26 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Hermenegildo Basilio Cayo y Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra Liz Jeanneth Aramayo Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP) y Complicidad respecto al delito de Feminicidio, previsto por el art. 23 en relación al art. 252 Bis del CP, incorporado por la Ley 348 en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sentencia 3/2015 (fs. 490 a 494), de 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Tarija, absolvió a la imputada Liz Jeanneth Aramayo Mamani, de los delitos de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP y complicidad respecto al delito de Feminicidio, previsto por el art. 23 en relación al art. 252 Bis del CP, incorporado por la Ley No. 348 en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, al haber considerado insuficiente la prueba para generar convicción cierta sobre la participación de la acusada en el hecho.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez Adolescencia (fs. 498 a 513) y el Ministerio Público (fs. 515 a 524), respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida, los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que el 26 de octubre de 2015, pronunció el Auto de Vista 70/2015 (fs. 542 a 545) declarando sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia, confirma la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con la citada resolución el 29 de octubre de 2015 (fs. 545 vta.), la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 6 de noviembre de 2015 (562 a 564).
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Manifiesta que el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, se vincula directamente a los agravios que se tienen en el Auto de Vista que confirma la Sentencia 03/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, en relación a los puntos que ha mencionado en la apelación restringida adjunta, consistente en la defectuosa valoración de la prueba debidamente judicializada, ya que a pesar de la prueba aportada por la parte acusadora, no se ha valorado la misma en desmedro de los derechos de la víctima.
2) Transcribiendo parte del Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, invoca se establezca uniformidad jurisdiccional en el caso concreto porque se han vulnerado los derechos de la víctima, al no aplicar el principio de legalidad al caso concreto. Añade que la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia va en sentido de declarar la admisibilidad del recurso al existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como determinan los arts. 169 y 370 del CPP, caso en el que de oficio el Tribunal Supremo ingresa al fondo a fin de enmendar dichos actos.
La recurrente solicitó que se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo artículo 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
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