Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 137
Sucre, 05 de mayo de 2016
Expediente : 43/2016-A
Demandante : Yolanda Hernández Aguilera viuda de Bilbao
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 182, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 131/2015-SSA-I de 14 de septiembre de fs. 176 a 177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Yolanda Hernández Aguilera Vda. de Bilbao contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 186 a 188; el Auto No 02/16 SSA-I a fs. 189, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, iniciado el trámite de renta de viudedad por Yolanda Hernández Aguilera viuda de Bilbao, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 3850 de 10 de octubre de 2014 (fs. 108 a 110), por la que resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada, por los fundamentos contenidos en dicha resolución.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 129 a 131), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 24/15 de 26 de enero (fs. 141 a 145), resolvió confirmar la Resolución Nº 3850 de 10 de octubre de 2014 cursante a fs. 108 a 110, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Yolanda Hernández Aguilera viuda de Bilbao (fs. 166 a 169), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 131/2015-SSA-I de 14 de septiembre de fs. 176 a 177, revocó la Resolución Administrativa Nº 24/15 de 26 de enero, dejando sin efecto la Resolución Nº 3850 de 10 de octubre de 2014 y deliberando en el fondo dispuso que el SENASIR proceda a otorgar la Renta Única de Viudedad y sea con carácter retroactivo.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 182, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes señaló que la solicitante no habría convivido durante los dos últimos años antes del fallecimiento del causante, aspecto corroborado mediante el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl 1533/2014 de 12 de agosto, y que el certificado médico de 4 de noviembre de 2014 sería emitido de manera posterior al fallecimiento del beneficiario, por lo que no sería prueba suficiente para establecer que la causante hubiere sufrido males a momento del fallecimiento del beneficiario, señalando al respecto el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, toda vez que quedaría evidenciado que la solicitante pretende hacer valer derechos sin siquiera haber tenido una convivencia continuada por lo menos dos años anteriores al fallecimiento del causante.
Que no se cumpliría con el presupuesto establecido en el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), toda vez que la solicitante se encontraba viviendo en la ciudad de Trinidad incumpliendo los deberes establecidos en el art. 97 del Código de Familia (CF), demostrándose que no prestó auxilio ni asistencia y mucho menos una convivencia en un mismo domicilio conyugal.
Acusó también que el art. 32 del MPRCPA prevé que se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud por lo menos un años antes de la fecha de matrimonio del causante, concluyendo que un requisito para la beneficiaria es que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso.
Señalando al efecto como normas infringidas el art. 34 MPRCPA, el art. 52 del CSS y los arts. 96 y 97 del CF.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 131/2015-SSA I de 14 de septiembre de fs. 176 a 177, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 24/15 de 26 de enero, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
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