Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 137/2017
FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 41/2014.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Yhoselin Illanes Martínez
MAGISTRADO TRAMITADOR:. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 25 a 27, interpuesto por Yhoselin Illanes Martínez, solicitando la Revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada 016/2013 emitida por el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas – Liquidador y de Sentencia Nº 5 de la ciudad de Cochabamba, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes de la solicitud, y;
Antecedentes de la causa.-
Que, de acuerdo a la información declarativa, de 24 de noviembre de 2011, se estableció que la denunciada nació el 10 de febrero de 1995, teniendo la edad de 17 años al momento de cometer el hecho, mismo que se encuentra comprobado por el certificado de nacimiento.
Conforme se tiene de la acusación presentada el 20 de enero de 2012, por parte del Ministerio Público, en la relación fáctica de los hechos, refiere que el 23 de noviembre de 2011 a horas 18:30 se aprehendió a Yhoselin Illanes Martínez, de 17 años de edad.
Conforme a la certificación de permanencia y conducta emitida por el penal de San Sebastián Mujeres, se evidencia su permanencia en dicho centro penitenciario hasta el 6 de octubre de 2015, 3 años, 10 meses y 11 días.
Celebrado que fue el juicio, el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas – Liquidador y de Sentencia Nº 5, pronunció la Sentencia 016/2013 de 12 de marzo, declarando a Jhoselin Illanes Martínez, Autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de 12 años de presidio, en el penal de San Sebastián Mujeres y multa de 10.000 días a razón de Bs.1.- por día. Ante este fallo la defensa no presentó ningún recurso de apelación, por lo que mediante decreto de 13 de mayo de 2013, dicha sentencia se declaró ejecutoriada.
II.1. Fundamentos de la demanda.-
Luego de la argumentación fáctica, y la fundamentación técnico-jurídica expresada en el memorial del recurso, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
Que, la Ley N° 548 de 17 de junio de 2014, Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), a través del parágrafo I de su Disposición Adicional Segunda, modificó el art. 5 del Código Penal (CP), quedando redactado de la siguiente manera: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE CATORCE (14) AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS, ESTARÁ SUJETA AL RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE.”
Que, indicó el art. 4 del CP señala: “…si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable, SI DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA SE DICTARE UNA LEY MÁS BENIGNA, SERÁ ÉSTA LA QUE SE APLIQUE”.
Que, citó asimismo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; EN MATERIA PENAL, CUANDO BENEFICIE A LA IMPUTADA O AL IMPUTADO…”.
Que, hizo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1742/2013 de 21 de octubre, que según señaló toma a su vez el fundamento de la SCP 1030/2003-R de 21 de julio, que señala: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o DISMINUYE EL QUANTUM DE SU PENA, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) BENEFICIE AL DELINCUENTE, EN EL ÁMBITO DE SU ESFERA DE LIBERTAD; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales”.
Que, refirió del mismo modo, el art. 203 de la CPE, sobre el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el principio de legalidad y de retroactividad, el art. 268 del CNNA, Ley N° 548, sobre la responsabilidad penal atenuada y el art. 9 del mismo cuerpo normativo, acerca de la favorabilidad en la interpretación de sus normas en interés superior del niño, niña o adolescente, en relación con la Norma Suprema del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, cuando estos sean más favorables. Más adelante efectuó una cita extensa del Auto Supremo 548 de 10 de octubre de 2014, sin mencionar la Sala a la que correspondería.
A continuación realizó una comparación entre lo que disponía el art. 222 de la Ley 2026, Código Niño, Niña y Adolescente de 27 de octubre de 1999, que determinaba la responsabilidad social desde los 12 hasta los 16 años, sancionándola con medidas socio-educativas. En cambio, dijo, la Ley 548 de 17 de junio de 2014, al modificar el art. 5 del CP, determina que la responsabilidad penal del adolescente de 14 años y menor de 18 años, se sujetará al régimen especial establecido por la propia Ley 548.
Argumentó posteriormente, que en el momento en que dictó la Sentencia Condenatoria 016/2013, cuya revisión ahora se pretende, Jhoselin Illanes Martínez, contaba con 17 años de edad y que en ese sentido, la Ley 548, Código Niño, Niña y Adolescente de 17 de julio de 2014, norma especial de aplicación preferente frente a la ley general, incide en el ámbito de la esfera de su libertad, encontrándose dentro de los alcances del principio de favorabilidad y consiguiente retroactividad en las condiciones previstas en el art. 123 de la CPE, procediendo la atenuación en cuatro quintas partes conforme al art. 268.I de la Ley 548.
II.2. Petitorio.-
Concluyó el memorial, solicitando que en aplicación del art. 123 de la CPE y el art. 421 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), admitido que sea el recurso, se proceda a ANULAR la Sentencia 016/2013 de 12 de marzo, y se dicte una nueva, considerando la atenuación correspondiente a la pena en las cuatro quintas partes del máximo previsto para el delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
III.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO.-
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo 33/2016 de 3 de marzo (fs. 33 a 34), notificándose al Fiscal General del Estado, como a Jhoselin Illanes Martínez, además de recibirse los antecedentes procesales que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión ahora se solicita, ordenándose por providencia de fs. 60 su arrimo al expediente.
Mediante memorial de fs. 48, la recurrente devolvió la provisión citatoria diligenciada, y por memoriales de fs. 53 y 63, solicitando se dé celeridad en la resolución del recurso, por lo que por providencia de fs. 68, se ordenó que el expediente pase a la Sala Pena para dictar la correspondiente resolución.
IV. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVERTIR.-
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
IV.1.- Que, Jhoselin Illanes Martínez, solicitó la revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada 016/2013 de 12 de marzo, pronunciada por el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas – Liquidador y de Sentencia Departamento de Cochabamba, alegando la causal prevista en el inc. 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
A efecto de resolver más adelante el problema jurídico planteado, corresponde inicialmente efectuar la revisión y análisis del cuaderno correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhoselin Illanes Martínez, que culminó con la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada que se pretende rever, pronunciada en contra de la ahora recurrente.
IV.2.- Conforme a la imputación formal de 24 de noviembre de 2011 (fs. 3 a 6), por resolución pronunciada en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 de noviembre de 2011 (fs. 11 a 13), la Juez de Instrucción Penal N° 3, del departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de Jhoselin Illanes Martínez, a cumplir en el centro penitenciario “San Sebastián” mujeres, disponiendo en consecuencia, se expida el mandamiento correspondiente (fs. 24).
Que, a fs. 29 a 31 vta. cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual se rechazó a la solicitud de la cesación a la detención formulada por la imputada Jhoselin Illanes Martínez, manteniéndose vigente la orden de detención preventiva en su contra.
Que, a fs. 34, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó la acusación formal contra Jhoselin Illanes Martínez, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Que, mediante acta de audiencia de preparación de juicio, el Juez de Instrucción Penal Cautelar Nº 3, dictó el auto de apertura de juicio contra Jhoselin Illanes Martínez por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo en función al art. 393 quater de la Ley 007/10, la remisión del cuadernillo de acusación, las evidencias, pruebas materiales y literales codificadas y todos los elementos que se han presentado, ante el Juez de Sentencia de Turno de la Capital (fs. 58 a 59).
Mediante Auto de 5 de marzo de 2013, el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas – Liquidador y de Sentencia Nº 5, señaló audiencia de sustanciación de juicio oral, para el 11 de marzo de 2013 a horas 14:30 (fs. 63).
IV.3.- Realizada la audiencia pública de juicio oral, en el cual se escucharon a las partes intervinientes en el proceso (fs. 115 a 122 vta.), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas – Liquidador y de Sentencia N° 5, Distrito Judicial de Cochabamba, luego de considerar que la defensa a determinado que la acusada en es una adolescente en situación de calle, teniéndose presente el efecto de su edad, su educación, el mal que ahora como enfermedad sopesa la misma teniendo tan corta edad, pero de acuerdo a la declaración de las Naciones Unidas, el delito de tráfico de sustancias controladas, constituye un delito de lesa humanidad, por lo que se determinado y se ha demostrado la responsabilidad de la acusada, por lo que se pronunció la Sentencia 016/2013 de 12 de marzo, por la cual condenó a Jhoselin Illanes Martínez, de 18 años de edad, la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y se la sanciona a la pena de presidio de 12 años a cumplir en el penal de San Sebastián mujeres y a la multa de 10.000 días a razón de 1.-bs. por día, con costas a favor del Estado (fs. 123 a 132).
Que, a fs. 143 cursa memorial presentado por la condenada, por el cual solicita la ejecutoria de la sentencia 016/2013, por lo que el Juez de causa, mediante Auto de 13 de mayo de 2013, declaró ejecutoria dicha Sentencia.
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