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TSJ

AS/0137/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 137/2018-RI

Sucre: 15 de marzo de 2018

Expediente: SC-21-18-A

Partes: Silvio Saldaña Vargas y Ana María Franco Oyola. c/ Banco Unión S.A. y

otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 308 vta., interpuesto por Silvio Saldaña Vargas, contra el Auto de Vista Nº 462-17 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 301 a 302 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por el recurrente y Ana María Franco Oyola contra el Banco Unión S.A. y otros; el Auto de concesión del recurso Nº 08-18 de fecha 02 de febrero de 2018 cursante a fs. 315; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En base al memorial de solicitud de declaratoria de extinción del proceso por inactividad procesal de fs. 272 a 275 vta., que fue interpuesta por el Banco Unión S.A., representado legalmente por Claudio Daniel Humberto Ibáñez Hernández y/o Luz Jacqueline Zabala Saldía y/o Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió el Auto Definitivo Nº 439 de fecha 12 de julio de 2017 que cursa a fs. 276 y vta., declarando PROBADO el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal, en consecuencia ordenó el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiera dispuesto dentro del proceso. Con costas y costos a la parte demandante.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Silvio Saldaña Vargas (memorial de fs. 281 a 283); la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 462-17 de fecha 13 de noviembre de 2017 cursante de fs. 301 a 302 vta., declarando “No haber lugar” al recurso de apelación, por lo que CONFIRMÓ el auto apelado, con costas y costos al apelante. Resolución de Alzada cuyo fundamento central radicó en el hecho de que de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se evidenciaría el memorial con la suma “contesta todos los traslados de las oposiciones de los demandados”, presentado por Silvio Saldaña Vargas, en mérito del cual se tendría el último pedido de gestión procesal con la finalidad de proseguir la tramitación del proceso, toda vez que los memoriales posteriores de fs. 261 y 70 al ser pedidos de fotocopias legalizadas y anuncio de patrocinio de abogado, no se constituirían en actos procesales que activen el proceso ordinario, por lo que sería evidente que la parte demandante habría incurrido en inactividad procesal por más de seis meses, como en forma correcta lo habría señalado el juez A quo en la resolución recurrida.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Silvio Saldaña Vargas (memorial de fs. 306 a 308 vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 en concordancia con los arts. 270, 272 y 273 del ya citado Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:

II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada.

En este acápite corresponde realizar ciertas consideraciones de orden legal, las cuales serán desarrolladas en los puntos III y IV de la presente resolución.

II.2. De los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que el demandante, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Motivación insuficiente del auto de vista, pues el tribunal de alzada en ningún momento realizaría la menor fundamentación sobre él porque considera que la petición de fotocopias legalizadas y un anuncio de nuevo patrocinio no se constituirían en actos de activación del proceso, cuando en realidad la presentación de dichos memoriales habría sido con la finalidad de impulsar el procedimiento; en ese entendido acusa la vulneración del art. 218.I con relación al art. 213.II inc. 3 del Código Procesal Civil.

b) Vulneración del derecho a la defensa y al principio de contradicción, toda vez que el tribunal de alzada habría considerado que no era necesario correrle en traslado con el incidente de fs. 272-275, ya que consideraría que el juez podría declarar de oficio la extinción por inactividad; en consecuencia al no habérsele dado ninguna posibilidad de contestar el incidente se habría colocado en un estado de indefensión, al margen de vulnerar el principio de contradicción puesto que no se le habría dado la posibilidad de exponer sus argumentos y rebatir los contrarios en torno al incidente citado.

c) Falta de fundamentación sobre el inciso 3 del art. 247 del Código Procesal Civil, pues si bien dicha norma habría sido citada por el juez, empero en ningún momento especificaría en cuál de los parágrafos de la norma apoyaría su decisión; vulneración esta que no habría sido considerada por la Sala.

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Datos del proceso

Demandante
Silvio Saldaña Vargas y Ana María Franco Oyola.
Demandado
Banco Unión S.A. y
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2018AS/0137/2018-RIFuente oficial