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TSJReiteradora

AS/0137/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente denunció que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas desde la compra efectuada a la familia Chumacero (1988) se encuentra en posesión del inmueble, y que cuando planteó la demanda de rectificación y adecuación de partida (2004) ya no existían los fondos complementarios tampoco el S...

Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 137/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: CH-46-18-S.

Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado c/ Caja de Salud de Caminos

y otros.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de la Caja de Salud de Caminos, que cursa de fs. 1252 a 1253, contra el Auto de Vista Nº 147/2018 de 18 de mayo, (225 a 226 vta.) pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil de fraude procesal seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado contra la recurrente, Auto de concesión a fs. 258, Auto Supremo de admisión de fs. 262 a 263 vta., y lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wilson Arancibia Barrientos, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, Distrital Chuquisaca por memorial cursante de fs. 34 a 45 vta., interpuso demanda de fraude procesal, en contra de la Caja de Salud de Caminos y ramas anexas representada por Rosario Virginia Cors Pedrozo y el Registro de Derechos Reales de la ciudad de Sucre representado por Hugo Jamil Sánchez Moscoso, de quienes solo la entidad de salud opuso en su defensa excepción de cosa juzgada y repelió la demanda. Debido al silencio del codemandado este fue declarado rebelde. Excepción que fue resuelta y rechazada por Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2018 y el trámite principal culminó con la Sentencia Nº 53/2018 de 10 de abril, cursante de fs. 178 vta. a 182 vta., que declaró PROBADA la demanda de fraude procesal, con costas y costos.

2. Ante la insatisfacción con la determinación del decisor el sujeto pasivo apeló, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 147/2018 de 18 de mayo, por el que se revocó parcialmente la sentencia en relación al pago de costas y costos, en lo demás confirmándose, con el fundamento principal de que la Caja de Salud de Caminos carente del derecho propietario sobre el inmueble, dedujo demanda de sub-inscripción contraviniendo lo previsto en el art. 1551 del Código Civil, por cuanto dicha norma solo daría lugar a rectificaciones de datos de un derecho inscrito, pero no a efectuar cambio de titular como ocurrió en aquel proceso, por el que el Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y Ramas Anexas dejo de ser propietario, emergiendo como nuevo propietario la Caja de Salud del servicio de Caminos y Ramas Anexas, advirtiéndose el acto fraudulento. Añade que los reclamos dirigidos a la falta de legitimación activa debieron ser efectuados oportunamente vía excepción siendo extemporáneos.

En lo que respecta al reclamo relativo a la excepción de cosa juzgada refirió que si no estaba de acuerdo con su rechazo debió apelar en el efecto diferido y fundamentar conjuntamente la apelación contra la sentencia, que al no haber procedido así existió tácito consentimiento.

Finalmente, arguyó que de acuerdo al art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), no corresponde el pago de costas y costos a entidades estatales como es la parte demandada, por lo que en este punto acogió el recurso.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Del recurso de casación se extraen los agravios siguientes:

Del recurso de casación en el fondo.

1. Acusó que el Auto de Vista y la sentencia fueron fundadas en un solo hecho, el de la titularidad del derecho propietario que tuviere el SENAPE, sin el análisis profundo sobre el hecho mismo, que la demanda fue planteada para determinar si en el proceso de adecuación y rectificación existió fraude procesal y no para determinar la titularía del inmueble.

2. Denunció que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas desde la compra efectuada a la familia Chumacero (1988) se encuentra en posesión del inmueble, y que cuando planteó la demanda de rectificación y adecuación de partida (2004) ya no existían los fondos complementarios tampoco el SENAPE, como lo establece el D.S. 21637, por cuya razón la demanda fue dirigida contra Derechos Reales, de modo que el juez al señalar que con la demanda debió citarse al Estado, dicho razonamiento no sería viable porque el inmueble en aquella época no era de su propiedad, toda vez que el SENAPE fue creado recientemente el año 2005; es decir, después de la emisión de la Sentencia Nº 457/2004.

3. Reclamó que el A quo y el Ad quem, no valoraron el informe del Notario de Gobierno, donde señala que del protocolo notarial del Testimonio Nº 18 /1999 solo existe una hoja y que no cumplió con la Ley del Notariado.

4. Apuntó que el Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia con el mismo argumento emitido por el A quo, que la Caja de Salud de Caminos y R.A. al momento de iniciar el proceso de adecuación y rectificación de partida no tenía titularidad, por lo que no se adecua la sentencia, ni el Auto de Vista al principal argumento de la demanda planteada por el SENAPE, que es la falta de notificación al fondo complementario, constituyendo la razón de la demanda de fraude procesal, no así la titularidad del inmueble.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante respondió manifestando en lo principal que el recurso carece de fundamentación, por cuanto, por una parte, no se precisó si el reclamo deviene en la forma o en el fondo, por otra parte, no se hizo referencia a la transgresión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco a la mala apreciación de la prueba, por lo que impetra la improcedencia del recurso o alternativamente se infunde.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
Demandado
Caja de Salud de Caminos
Proceso
Fraude procesal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N°939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0137/2019Fuente oficial