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TSJ

AS/0137/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2019Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 137/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente: Cochabamba 4/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Martín Francisco Rovira Rada y otra

Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1671 a 1695, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 1558 a 1608 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Alvarado Rivas y Leonardo Anaya Jaldín, en representación de la Empresa Misicuni, así como de Iván Canelas Aturralde representante del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en contra de Martín Francisco Rovira Rada y otros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2017 de 25 de mayo (fs. 885 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero y Julio Hernán Espinel Martínez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Sociedad o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 222 y 229 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio. Asimismo, declaró a Raúl Maggioni autor del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete años y a Franceso Senis autor de la comisión del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado por los arts. 229 del CP, fijando la sanción privativa de libertad de tres años y seis meses con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los defensores de oficio Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, en representación de los imputados Martín Francisco Rovira Rada y otros (fs. 1205 a 1255), formularon recurso de apelación restringida y su complementario (fs. 1269 a 1270), que fueron resueltos por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 y Auto Complementario de 9 de noviembre del mismo año, dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación incidental presentada contra el Auto de 15 de mayo de 2017 e improcedente la apelación restringida como también la apelación complementaria, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencias de 7 de noviembre de 2018 (fs. 1610), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

En el punto 1 “Error de derecho, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP)”, los recurrentes refieren que se denunció tres agravios: 1.- La aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la ilegalidad penal, argumentando que en el Auto de Vista impugnado, solo se habría transcrito los argumentos de la apelación en cuanto a la errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 y la falta de fundamentación de la misma, sin pronunciarse en el fondo sobre la denuncia que el Tribunal de juicio oral hubiese aplicado erróneamente y en forma irretroactiva la Ley 004, como tampoco se pronunció sobre la falta de fundamentación en cuanto a la ilegal aplicación de esta ley, limitándose a expresar lo siguiente: “respecto a estas observaciones, el Tribunal de Sentencia llegó a conclusiones en las que realizó una aclaración, respecto al momento que ocurrieron los hechos bajo las reglas de la sana crítica, al concluir que la conducta de Martín Francisco Rovira, Carlos Eduardo Gómez, Raúl Caballero, Julio Espinel, Raúl Maggioni y Francesco Senis, se configuraría en delito permanente, por haber realizado acciones continuadas, que se mantuvieron en el tiempo, así como la aplicación del concurso real, realizando análisis por separado para cada imputado. En consecuencia, no advirtió la vulneración de derechos, pues se aplicó la normativa penal vigente en amparo a la CPE, debiendo considerarse que para una fundamentación no se precisa que sea extensa sino ser clara, concisa y responder los puntos denunciados”.

Refieren a su vez, que dicha conclusión no se ajusta a derecho y vulnera el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, debido a que las autoridades recurridas se limitaron a sostener que el Tribunal de Sentencia “llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos probatorios y los elementos constitutivos de los tipos penales”; sin resolver, el aspecto que el inferior no realizó una fundamentación fáctica al aplicar retroactivamente la Ley 004, y los demás aspectos denunciados en apelación restringida como ser: 1) Que no expresó en forma clara cuáles fueron las razones fácticas por las que se aplicó la Ley 004 en Sentencia. 2) No se señaló el hecho cometido por cada imputado, con indicación de fechas, lugares, personas, pruebas. 3) No se indicó en ninguna parte de la Sentencia si existió continuidad en el tiempo, en cuanto al comportamiento de cada imputado para determinar si los delitos acusados fuesen instantáneos o permanentes, indicando también que el Tribunal de Sentencia, no se habría pronunciado sobre: a) El contrato de Constitución de la Asociación Accidental denominada Consorcio Hidroeléctrico Misicuni. b) El contrato de modificación de utilidades signado como MP-27., c) El contrato de colaboración empresarial codificada como DF-3., y d) Las actuaciones realizadas por Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero y su aplicación ilegal retroactiva de la Ley 004. Señalando nuevamente que no dieron respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, pese a que estuvieron respaldadas por la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, referente a que se prohibiría la aplicación irretroactiva de la ley penal, transcribiendo parcialmente el texto; asimismo, expresan que dicho precedente fuese aplicable al presente caso, porque los delitos de Incumplimiento de Contratos y Sociedades o Asociaciones Ficticias, se encontraban en la Ley 1768, antes de la vigencia de la Ley 004, pero al ser sentenciados con penas más gravosas previstas en la Ley Marcelo Quiroga se violentó el principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, aludiendo en consecuencia que ni el Tribunal de Sentencia, ni el Tribunal de alzada, refirió cuál fue el actuar de cada imputado ni qué prueba demostraría el accionar ilegal de los mismos, añadiendo que la Sentencia impugnada no habría determinado la concurrencia del concurso real, al cual el Tribunal de apelación hizo referencia en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, cuestionando también lo referido por el Tribunal de alzada, en cuanto se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” sin explicar cuál de las normas constitucionales sostienen dicha afirmación.

Por otro lado, señalan que en los subtítulos “I.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica”. “I.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP”, el Tribunal de alzada luego de resumir los agravios denunciados, expresó “En consecuencia, se advierte que el a quo asignó valor a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2, llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecuaban a los delitos descritos precedentemente, no resultando evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos”, aludiendo que con dicha conclusión se vulneraría el debido proceso, porque se limitarían a sostener que el Tribunal de Sentencia, asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, sin resolver los agravios denunciados que señalaron, en sentido que “para sentenciar a los imputados por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, se debió describir el hecho probado con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y la particular, para subsumir a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias, en tal sentido el a quo no habría realizado una calificación clara de los hechos incurridos por los imputados al tipo penal referido”.

Asimismo, alegan que denunciaron en apelación restringida la errónea aplicación del art. 229 del CP, en los puntos 1) Que en Sentencia no se calificó los hechos en forma individualizada. 2) En ninguna parte de la Sentencia se asocia a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias. 3) El Tribunal de Sentencia a fin de fundar la culpabilidad de los imputados mencionaron las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-9, MP-24, MP-36, MP-48, MP-58 y MP-59, sin indicar cuál de dichas pruebas demostrarían los hechos cometidos por los imputados. 4) Que se sentenció en vulneración al debido proceso. 5) Se habría sentenciado por el art. 229 del CP, sin cumplir con los elementos constitutivos del tipo penal. 6) Se habría condenado a todos los imputados excepto a Raúl Maggini por el delito de Sociedades Ficticias haciendo alusión a la minuta de 11 de diciembre de 2008 y el documento privado de 11 de diciembre de 2008, sin pronunciarse sobre el contrato de 1 de abril de 2009, en cuya cláusula vigésima segunda dejaría sin efecto el contrato de 11 de diciembre de 2008, de donde sostienen que se habría aplicado erróneamente el art. 229 del CP, en base a un documento que posteriormente habría sido dejado sin efecto. 7) Que el Tribunal de Sentencia no se habría pronunciado sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre de 2008 (prueba MP-27). 8) Mencionan la errada interpretación de la cláusula tercera numeral 3.3 referente a que la empresa GLF no tendría participación en la Asociación Accidental, cuando dicho contrato jamás tuvo principio de ejecución por haberse dejado sin efecto por el contrato de 1 de abril de 2009. 9) La supuesta errada interpretación en cuanto a que la empresa GLF tendría que otorgar su currículum, siendo que dicho currículum es el que gravita la licitación por ser exigencia del documento base de contratación, siendo temerario expresar que GLF vendió su currículum y que no tuvo participación, argumento que sería enervado por la abundante prueba de descargo con la que se demostraría que la empresa italiana fue la que dejó el proyecto por una serie de fallas en el diseño y por falta de seguridad en el sitio; respecto a lo anteriormente argüido, los recurrentes concluyen que ninguno de sus agravios fueron respondidos ni mucho menos analizados, limitándose a referir que el Tribunal de Sentencia no analizó la prueba, sin tomar en cuenta los agravios invocados que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, agravios que se encontrarían respaldados por precedentes contradictorios citados en apelación restringida y sobre los cuales tampoco se pronunciaron, como los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativos a los parámetros necesarios de la adecuada subsunción al tipo penal.

También hacen referencia al punto 1.2.2. “Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, denunciado en apelación restringida, aludiendo que el Tribunal de alzada luego de resumir los agravios denunciados, concluyó “De la cita desarrollada, se denota que el a quo cumplió con los requisitos del art. 360 del CPP, asimismo se realizó una correcta calificación jurídica de la conducta de los imputados conforme el principio de tipicidad; en autos, se establece que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los procesados al tipo penal de Incumplimiento de Contrato y estaría adecuadamente fundamentado respecto al cómo, cuándo y dónde, respecto al cómo en sus condiciones de representantes firmaron el contrato mediante testimonio 1046/2009 de 29 de mayo, en cuanto al cuándo, al generarse las diversas llamadas de atención ante el incumplimiento de contrato y en relación al dónde, en territorio boliviano, por lo que constituye suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones ni de una fundamentación subjetiva como mencionan los defensores de oficio”, fundamentación que a criterio de los recurrentes vulneraría el debido proceso al sostener que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los procesados al tipo penal de Incumplimiento de Contrato y estaría adecuadamente fundamentada respecto al cómo, cuándo y dónde, sin resolver conforme los agravios denunciados, en los que se habría expresado que el Tribunal de juicio oral señaló que el delito de Incumplimiento de Contrato, fue por no haber cumplido el contrato al contar con llamadas de atención durante las gestiones 2010 al 2013 y no haber contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra, siendo que dicho fundamento fuese erróneo, pues en ninguna parte se encontraría la labor de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación de sus pruebas y la comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contrato, transcribiendo posteriormente en forma parcial la apelación restringida (fs. 1678 vta., a 1680), donde señalan los motivos apelados como ser: 1) Sobre los imputados Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero, que no se encontraría la labor de subsunción al delito de Incumplimiento de Contrato, como tampoco se describiría en forma clara y precisa cuál fue la conducta asumida por dichos imputados, cuál fue el contrato que suscribieron y porqué razones se habría incumplido el contrato, sosteniendo además que los imputados no tuvieron participación en la construcción de la obra desde sus salidas, por lo que no se podría calificar su accionar como de Incumplimiento de Contrato, agravios que fueron respaldados por los precedentes 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 de 17 de octubre, aludiendo que serían aplicables en el presente caso, sin expresar a qué se refieren los mismos. Sobre este mismo aspecto aluden también que tampoco se habrían pronunciado respecto a: 1) El Tribunal de Sentencia no calificó los hechos a cada imputado conforme el art. 222 del CP. 2) No describió la conducta de cada procesado. 3) En parte alguna de la Sentencia se señala sobre la responsabilidad del Gerente del Proyecto y del Superintendente establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato de 16 de mayo de 2009. 4) Tampoco el Tribunal de Sentencia se pronunció sobre la venta de acciones que consta en el acta de 13 de abril de 2010 en relación a Julio Hernán Espinel ni de la revocatoria de poder que efectuó la empresa CCI Ltda., a Raúl Nemtala Caballero; sin embargo, los sentenció por el delito de Incumplimiento de Contrato. 5) El Tribunal de Sentencia no habría realizado la labor de subsunción con las pruebas DF-46, DF-86, DF-89, DF-90, DF-48, DF-49, DF-53, DF-57, DF-68, DF-79, DF-82, DF-85, DF-14, alegando finalmente que por ello no se habría demostrado el tipo penal, concluyendo que dichos agravios denunciados no fueron respondidos por el Tribunal de apelación incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115 II y 117 I de la CPE.

Otro aspecto expresado por los recurrentes es el acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, donde aluden que no se habría dado respuesta efectiva a los agravios formulados en apelación restringida conforme las páginas 63 a 66 de su recurso, expresando 1) Que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 13, 37 y 38 del CP, imponiendo la pena más grave por el delito de Incumplimiento de Contrato. 2) Que el Tribunal de Sentencia desconoció que se debe fundamentar la fijación de la pena conforme los Autos Supremos 38/2013 RRC de 18 de febrero y 99/2005 de 24 de marzo. 3) Que el Tribunal de Sentencia a momento de imponer condena no justificó adecuadamente la sanción, transgrediendo el art. 124 del CPP, y el precedente 110/2013 RRC de 22 de abril, sobre la finalidad de las sanciones; argumentando, sobre los aspectos referidos que el Auto de Vista impugnado no respondió a los agravios cuestionados, ni mencionaron el punto “1.3. Errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, por lo que dicha falta de respuesta demuestra el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, invocando el A.S. 152/2007 de 2 de febrero, referentes a los parámetros del vicio de la incongruencia omisiva.

En el punto 2 “Sentencia basada en elementos probatorios incorporados por su lectura en violación a las normas del título (art. 370 inc. 4 del CPP.)” arguye que el Tribunal de alzada concluyó: “Al respecto, como lo estableció el a quo, se advierte que los informes fueron elaborados por el asignado al caso, son susceptibles de valorización como evidencia, no como prueba documental, debido a que se basan en elementos probatorios incorporados por su lectura en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes, por cuanto dicho elemento probatorio no requería la opinión especializada en alguna ciencia o técnica”, argumentando que dicha fundamentación no responde a lo expresado como agravio, pues claramente habrían referido que los informes emanados de los asignados al caso no se encuentran entre los documentos que pueden incorporarse a juicio oral conforme el art. 333 del CPP, ya que los mismos no constituyen en los informes que el numeral 3) acepta para su incorporación, al no cumplir con lo establecido por el art. 218 del mismo cuerpo legal, pues para ser considerado como informe que pueda incorporarse por su lectura, el funcionario que lo expide debiera estar presente en audiencia, como testigo para ser sometido a contra interrogatorio conforme el derecho a la defensa y no pretenderse incorporar en inobservancia a las formalidades, sin respetar los principios de contradicción ni oralidad, sosteniendo en suma que el Tribunal de Sentencia confundió con evidencia a la prueba, cuando se debió enmarcar conforme lo dispone el art. 280 del CPP, al tratarse de una prueba perteneciente al cuaderno de investigaciones y no de una prueba documental, al no ser un estudio científico o técnico sino un criterio emitido, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa.

En el punto 3 “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP.)” refieren que al dar respuesta a este agravio el Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 II y 117 I de la CPE, al concluir lo siguiente: “En este punto se advierte que los apelantes reiteran los aspectos cuestionados que ya fueron revisados, transcribiendo la Sentencia respecto al análisis que a quo realizó para verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que se considera reiterativo y sin mérito a los agravios expuestos, toda vez que se advirtió que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, y la fundamentación se encuentra clara y sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respaldan cumpliendo los requisitos exigidos conforme el art. 360 del CPP.”

De la conclusión anteriormente descrita, expresan los recurrentes que fuese totalmente carente de fundamentación, pues no se indica en qué parte de la Sentencia se efectuó dicha labor, porque simplemente no existiría tal situación en la resolución impugnada, demostrando que no se habría dado una respuesta efectiva a los agravios invocados referidos a la falta de motivación y consiguiente errónea fundamentación de la Sentencia, limitándose a referir: “se advirtió que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada en el proceso y la fundamentación se encuentra clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respaldan, cumpliendo los requisitos de la Sentencia conforme el art. 360 del CPP”, sin tomar en cuenta los agravios referidos en apelación restringida como ser: 1) Que la Sentencia no cumple con la debida fundamentación cuando refiere a la conducta asumida de los imputados como delito permanente, sin expresar a qué acusados se refiere, aludiendo en el caso de Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero, que dejaron de participar en el consorcio hidroeléctrico Misicuni en el año 2010, pero la recisión de contrato por dicha Empresa se realizó en el año 2013, alegando que no debieron ser condenados los mismos. 2) Que para condenar por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias el Tribunal de Sentencia consideró que la minuta de 11 de diciembre de 2008 fuese totalmente modificada por el documento privado de la misma fecha, cuando por las pruebas introducidas se demostró que las modificaciones eran del aspecto económico y de manejo interno de la Sociedad, sin explicar porque no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo DF-3, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-43, DF-51, DF-52 y DF-77 que fueron judicializadas pero que no fueron parte de la fundamentación intelectiva, expresando la carencia de análisis integral de todos los elementos probatorios judicializados. 3) El tercer argumento expuesto por el Tribunal de juicio fue que se incumplió el contrato suscrito con la Empresa Misicuni, afirmación que careciera de sustento fáctico, generando insuficiente fundamentación jurídica, pues se habría realizado sobre la base de la prueba de cargo sin incluir la de descargo, consignando argumentos subjetivos, sin señalar la forma de participación de cada imputado. Sobre el mismo aspecto sostienen nuevamente que la Sentencia carece de una debida fundamentación, transcribiendo parcialmente la apelación restringida desde la pág. 1686 a 1688 del recurso de casación, en sus incisos siguientes: 1) No se expuso en forma individual los hechos incurridos por los imputados. 2) No se realizó la labor de subsunción con los delitos de Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato. 3) No se habría fundamentado cuál de los imputados habrían sostenido actuaciones en forma ininterrumpida para que se alegue la afectación jurídica del bien jurídico protegido vigente en el tiempo. 4) En Sentencia no se explica por qué se aplicó el concurso real previsto en el art. 45 del CP, sin señalar las acciones por las cuales se habrían cometido dos o más delitos. 5) Se consideró como hechos probados en el considerando III de la Sentencia, las tres llamadas de atención realizadas al Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, sin expresar las pruebas que demostrarían que se incurrió en los hechos descritos con cada llamada de atención y si fuese evidente que dichas llamadas de atención constituirían causal de resolución de contrato. 6) En ninguna parte de la Sentencia se explicó en forma clara por qué se les otorgó toda la credibilidad a las pruebas de los acusadores para demostrar el Incumplimiento de Contrato por parte del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y no se le dio credibilidad a las pruebas de descargo presentadas por la defensa. 7) En la Sentencia no se pronunció sobre la penalidad establecida en el contrato de obra de 16 de mayo de 2009 referente a la construcción de la represa Misicuni. 8) No se estableció en sentencia las razones referidas al cobro de las garantías de la Empresa Misicuni y sobre la garantía de correcta inversión. 9) En ninguna parte de la Sentencia se pronunciaron sobre el reclamo efectuado por la Empresa Italiana Grandi Lavori Fincosit Spa en cuanto a los errores de diseño y falta de seguridad. 10) En ninguna parte de la Sentencia se pronunciaron sobre el retiro del financiamiento de la cooperación Italiana al proyecto Misicuni. 11) No se expresó en sentencia sobre la cláusula vigésima cuarta del contrato de obra de 16 de mayo de 2010, tampoco sobre los responsables del cumplimiento del contrato de obra. 12) No se pronunció en Sentencia sobre el representante legal de Grandi Labori Fincosit Spa, a quien la Empresa Misicuni tampoco le quiso reconocer como representante legal. 13) En sentencia no se pronunció sobre el hecho que los representantes de las empresas que conforman el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni tuviesen responsabilidad civil ante el Incumplimiento del Contrato. 14) No se explicó en Sentencia porque se consideró irrelevante las publicaciones de medios de prensa en calidad de pruebas de descargos.

De lo referido, aluden que la Sentencia careció de fundamentación jurídica y que las autoridades recurridas no se pronunciaron sobre ninguna de ellas, pese a que se invocaron precedentes que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación, como los precedentes 342/2006 de 28 de agosto y 183/2007 de 6 de febrero, referentes a la debida fundamentación. Finalmente, ante la existencia de falta de respuesta efectiva a los agravios invocados conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP, por existencia manifiesta de incongruencia omisiva en razón a que las autoridades recurridas guardaron silencio sobre los agravios invocados, invocan el A.S. 100/2012 RA de 14 de mayo, relativo a dicha incongruencia.

En el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)”, aluden que respecto a dicho defecto de Sentencia advirtieron que el Tribunal de alzada tampoco dio una respuesta efectiva limitándose a señalar que: “en lo que atañe al defecto previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, se debe entender que acorde al principio acusatorio, se reputan como hechos existentes aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral conforme el art. 342 del CPP, en suma una Sentencia tiene que basarse en hechos existentes y comprobables, siendo la labor valorativa de exclusiva competencia del juzgador de primera instancia, en esa lógica los precedentes 151/2007 de 2 de febrero y 111/2007 de 31 de enero, determinaron que cuando la parte apelante alegue la existencia de una defectuosa valoración probatoria no puede pretenderse que el Tribunal de apelación vuelva a valorar las pruebas, sino que se tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe la actividad probatoria y la vulneración de las reglas de la sana crítica”, ante dicha conclusión señalan los recurrentes, que lo expuesto por las autoridades recurridas resultaría errado, porque en apelación restringida se habría denunciado la existencia de defectuosa valoración probatoria y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, por cuyo efecto la Sentencia impugnada se sustentó en una incorrecta valoración de la prueba y en hechos inexistentes, cuyo defecto tenía que ver con que se efectuó una valoración contraria al sistema de la sana crítica, porque se tomó en cuenta sólo las pruebas del Ministerio Público y del acusador particular, señalando también que de la lectura de las pruebas de descargos, generarían convicción de la inexistencia de la comisión de los delitos acusados, alegando que se habría vulnerado el principio de proporcionalidad y el debido proceso, por no valorarse en forma integral las pruebas de descargo y al existir ausencia de relación de causalidad con la conducta de los imputados que en ningún caso subsumirían a los tipos penales de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato. También refieren que se denunció la incorrecta valoración de los diferentes medios probatorios al haberse valorado individualmente, haciendo referencias a las pruebas DF-2, DF-3 y DF-4 que habrían sido valoradas como poco relevantes, cuando a criterio de los recurrentes los imputados no tendrían participación en el Incumplimiento de Contrato al haberse retirado en forma anterior del Consorcio Hidroeléctrico Miscuni con una revocatoria de poder, por lo que consideraron que existió errónea valoración probatoria. Lo mismo habría ocurrido con las pruebas DF-6, DF-8, DF-9 y DF-10, a las que el Tribunal de Sentencia las calificó de irrelevantes, pues las mismas demostrarían que dicho Consorcio Hidroeléctrico funcionaba regularmente y no fuese ficticio como erróneamente hubiese sido valorado en Sentencia. Con relación a las pruebas DF-11, DF-12, DF-13, DF-14 y DF-77, que fueron asignadas con valor probatorio poco relevantes; sin embargo, a criterio de los recurrentes, demostrarían que la Empresa Grandi Lavori Fincosit se encargaría del liderazgo técnico de la obra y no sólo de la presentación de su curriculum como se sostuvo en las acusaciones. Así también habrían denunciado la errónea valoración realizada a las pruebas DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-58, DF-57, DF-59 a la DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 a la DF-98, DFR-1 a la DFR-4, DFR-7 a la DFR-12, DF-92 a la DF-98.

Posteriormente, señalan que el Tribunal de alzada sostuvo en forma equivocada, que el agravio invocado de valoración defectuosa de la prueba, no podía ser considerada porque el Tribunal de apelación no tendría competencia en revalorizar pruebas, sin tomar en cuenta que sí tiene el deber de ejercer el control de la valoración probatoria que se efectúe conforme a la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre los precedentes citados como los Autos Supremos 535/2006 de 29 de diciembre y 166/2005 de 12 de mayo, relativos a la valoración probatoria. En suma, argumentan que el Auto de Vista recurrido no cumple con el voto de la ley, extremo que denota que fuese fruto de una incorrecta valoración de los fundamentos expuestos en apelación restringida, invocando los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, referente a la imparcialidad de las autoridades judiciales, 171/2012 RRC de 24 de julio, respecto a que el Tribunal de apelación debe circunscribir su competencia a los puntos impugnados y 316/2003 de 13 de junio, relativo a que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad judicial a circunstancias, hechos y pruebas. Sosteniendo finalmente, que el referido Tribunal de apelación no dio respuesta efectiva a los agravios invocados en apelación restringida, no obstante que se encontrarían fundamentados y que además no se pronunciaron sobre el memorial de 10 de octubre de 2017, consistente en la apelación restringida complementaria vulnerándose la tutela judicial efectiva, conforme la S.C. 896/2013 de 20 de junio, relativo a la tutela judicial, el derecho a la defensa y la fundamentación de las resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Martín Francisco Rovira Rada y otra
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otros
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2019AS/0137/2019-RAFuente oficial