Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 137
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 48/2018
Demandante : Lucilaine Silva de Landívar
Demandado : Empresa Landívar Monasterio SRL
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 260 a 264 vta. y fs. 267 a 268 vta., interpuestos por José Horacio Monasterio Romay, en representación legal de la Empresa Landívar Monasterio SRL, y por la demandante Lucilaine Silva de Landívar, contra el Auto de Vista Nº 245 de 25 de octubre de 2017 de fs. 256 a 257, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 271 a 272 vta., al primer recurso y al segundo recurso de fs. 274 a 275 vta., el Auto de 15 de febrero de 2018, de fs. 284 a 285, por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 7º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 211 de 18 de mayo de 2017 (fs. 203 a 208 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13 vta., subsanada por memoriales de fs. 16 y vta., 19 y vta., fs. 22 a 23 vta; sin costas, por lo que, conforme a lo dispuesto por los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), ordenó a la Empresa Landívar Monasterio SRL a través de su representante legal, que pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de su ex trabajadora la suma de Bs.59.094,57.- (Cincuenta y nueve mil noventa y cuatro 57/100 Bolivianos), por concepto de indemnización (1 año, 2 meses y 27 días); duodécimas de aguinaldo por 8 meses y 8 días; duodécimas de vacaciones (2 meses y 27 días); sueldos pendientes por 9 días, incremento salarial (gestión 2014 por 8 meses) y la multa del 30% del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; en cuanto a la actualización, esta será calculada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por el representante legal de la empresa demandada (fs. 211 a 214) y por la demandante Lucilaine Silva de Landívar (fs. 234 a 239), las respuestas respectivas a los mismos de fs. 242 a 243 vta., y de fs. 245 a 247 vta., mediante Auto de Vista Nº 245 de 25 de octubre de 2017 (fs. 256 a 257), emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia solo en lo pertinente al derecho al desahucio; y consiguientemente determinó el monto de los beneficios y derechos sociales de la demandante Lucilaine Silva de Landívar en la suma de Bs.115.964.- (Ciento quince mil novecientos sesenta y cuatro 00/100 Bolivianos), a ser pagados dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia por la empresa demandada.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, José Horacio Monasterio Romay, en representación legal de la Empresa Landívar Monasterio SRL y la demandante Lucilaine Silva de Landívar, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 260 a 264 vta., y de fs. 267 a 268 vta., recursos que fueron respondidos mediante los memoriales cursante de fs. 271 a 272 vta., y de fs. 274 a 275 vta., con los argumentos expuestos en los mismos, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 15 de febrero de 2018 (fs. 284 a 285), se los declaró admisibles; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:
II.1. Recurso de casación de fs. 260 a 264 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa Landívar Monasterio SRL:
En la forma:
1.- Señala que se violó el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC-2013), dejando en estado de indefensión porque pidieron al Tribunal ad quem se pronuncie sobre los documentos como consta en el recurso de apelación y que no fueron considerados porque no observaron que existen pruebas claras que demuestran que la ex empleada abandonó su fuente laboral, existiendo un documento, con cargo de recibido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de 17 de septiembre de 2014 a fs. 70 de obrados que no fue valorado por el Tribunal de Alzada, conforme el art. 12 de la LGT; y de acuerdo a los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), abandonó por más de seis días continuos su fuente laboral, existiendo una renuncia y no un despido injustificado.
2.- Indica también que existe incongruencia de pleno derecho porque en el Auto de Vista recurrido se revocó parcialmente la Sentencia solo en lo pertinente al desahucio, omitiendo pronunciarse sobre la prueba ofrecida dentro del término probatorio, como así también presentadas en el recurso de apelación y conforme el art. 265 del CPC-2013, tenían la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación a que se refiere.
3.- Continúa expresando falta de valoración congruente de la prueba de descargo testifical de fs. 48, 49 y 50 porque no fueron tomadas en cuenta, vulnerando el debido proceso, no obstante, que los testigos fueron ofrecidos en reiteradas veces conforme consta a fs. 81 y 82 de obrados.
Petitorio:
Concluye solicitando “case y anule hasta el vicio más antiguo que es el Auto de Vista de 25 de Octubre de 2017” (sic), ordenando al Tribunal de Alzada se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas, y ordene se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con expresa condenación en costas (las negrillas son añadidas).
En el fondo:
1.- Entre los argumentos de su “recurso de nulidad o casación en el fondo” (sic), continua indicando que existe vulneración al debido proceso, reiterando y atacando los aspectos de forma sobre la falta de pronunciamiento sobre las pruebas de descargo producidas, y que éstas demuestran la contradicción existente en la Sentencia con el Auto de Vista ahora recurrido, por lo que corresponde “la nulidad de obrados, y que pido se revoque el Auto de Vista” (sic).
2.- Previa transcripción de los Autos Supremos (AASS) Nos. 144 y 49, de 21 de abril de 2003 y de 18 de febrero de 2004; respectivamente, y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 577/2004-R, referidos a la debida fundamentación y valoración de las pruebas que deben contener las Resoluciones judiciales, transcribe el contenido de los arts. 155, 156 y 157 de la LGT, 197 y 200 del CPT; y continúa señalando que, se puede evidenciar con claridad las graves infracciones al debido proceso, normas que por su carácter de orden público necesariamente deben cumplirse a cabalidad, habiéndose convertido en parte coadyuvante el Tribunal ad quem, de la demandante, que no tiene legitimidad para intervenir en el proceso por haberse cumplido con todos los pagos en su oportunidad y porque la trabajadora se retiró intempestivamente por motivos familiares que no tenían relación con el trabajo.
3.- Finaliza expresando que, la causal de nulidad se encuentra de la aplicación combinada y armónica de las actuaciones por el Tribunal de Alzada y que se cumple con los supuestos de los hechos de los arts. 59 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 116 y 115 de la CPE, que consagran los derechos a la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, pidiendo se consideren estos aspectos al momento de emitir la Resolución anulatoria de obrados.
Petitorio:
Concluye solicitando que se “case el Auto de Vista recurrido de 25 de octubre de 2017, declarando en el fondo nulo el Auto de Vista pronunciado declarando en consecuencia improbada la demanda y sea expresa condenación en costas y costos a la demandante, y en consecuencia pidiendo se pronuncie sobre las pruebas del recurso de apelación” (sic) (las negrillas son añadidas).
II.2. Recurso de casación de fs. 267 a 268 vta., interpuesto por Lucilaine Silva de Landívar:
En el fondo:
1.- Señala que el Auto de Vista N° 245 no se pronunció en cuanto al punto número 1.1del recurso de apelación presentado por la actora, causándole un gran perjuicio porque no se valoraron los extractos bancarios de fs. 4 y vta., 5, 6 y vta., constatando que la trabajadora percibía comisiones, extractos que guardan relación con los emails de fs. 161 a 162, además de la documentación adjunta de fs. 107 a 116, acta de audiencia de conciliación del Ministerio de Trabajo a fs. 1, en la cual el sr. Horacio Monasterio no negó el pago de comisiones, por lo que solicita que valoren todas esas pruebas pues constituyen prueba suficiente e idónea de que la actora percibía comisiones y sean considerados en el sueldo promedio indemnizable, que asciende a Bs.29.210.-; y concluye transcribiendo el Auto Supremo N° 606/2015 de 08 de septiembre, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera de éste Tribunal.
En la forma:
Mostrando 35 de 69 parrafos.