Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 137/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Oruro 38/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jeannette Dayna Echenique Gonzales y otros
Delitos : Cohecho Activo y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, cursante de fs. 201 a 206, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2019 de fs. 166 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo y Cohecho Activo, previstos y sancionados por lo arts. 151, 145 y 158 del Código Penal (CP), modificado por Ley 004.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 43/2016 de 29 de diciembre (fs. 55 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 151, 145 y 158 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional (fs. 70 a 74 vta.) y el Ministerio Público (fs. 81 a 87), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1031/2019-RA de 22 de noviembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la violación e inobservancia del art. 124 con relación a los arts. 173 y 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP, argumentando que la Sentencia apelada, en la parte considerativa IV. omite señalar que la prueba MP-D1 establece a ciencia cierta que los hechos ocurrieron en oficinas de la Aduana Interior Oruro en junio de 2011, cuando Faustino Sánchez Arévalo buscaba por todos los medios lograr la nacionalización de su vehículo; empero, el Auto recurrido, con base a lo dispuesto en los arts. 329 y 342 del CPP, señala que “en ningún caso pude un Juez o Tribunal, incluir hechos que no se encuentran contemplados en la acusación, (…) del análisis integral de toda la prueba no es posible establecer la existencia del hecho y participación de los hoy acusados (…), de manera fehaciente, toda vez que no se sabe a ciencia cierta dónde?, cómo? y cuándo? se hubieran cometido los hechos acusados”, apreciación que el recurrente considera inválida, toda vez que la prueba codificada como MP-D1 demostró que los hechos ocurrieron en oficinas de Aduana Interior Oruro, en la fecha indicada. Refiere también que la Sentencia apelada, en el epígrafe Apreciación de toda la Prueba Esencial Producida, señala que “no es posible otorgar valor probatorio a la prueba pericial con el Código MP-D13, así como a las aclaraciones realizadas por el perito”, conclusión que considera arbitraria toda vez que no se sujeta a los principios de la sana crítica que debe aplicar al valorar la prueba; sin embargo, el Auto de Vista recurrido consideró válida la limitada valoración del contenido de la prueba documental MP-D9 y MP-D13, argumentando que se habría añadido un razonamiento emergente de la experiencia del Tribunal de Sentencia, permitida por el art. 173 del CPP, aspecto que hace entrever una valoración arbitraria de la prueba; por otra parte, observa que el Tribunal de Sentencia no realizó valoración alguna de la entrevista voluntaria presentada por Faustino Sánchez ante el Profesional del Área de Investigación y Aporte de Pruebas en inobservancia del art. 173 del CPP, aspecto que se constituye en el defecto previsto en el art. 370.1 del Adjetivo Penal; empero, el Tribunal de Apelación sostuvo que la sentencia valoró dicha prueba, empero se contradice al indicar que la misma era ilícita, por lo que resulta claro que no fue valorada por considerarla ilícita.
Señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia se subsume en el precepto del art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, por no fundamentar la relación causal entre la premisa y la conclusión, ni mucho menos cómo arribó a la conclusión de que no existe daño contra el Estado, y que por lo tanto no se habría incurrido en los delitos acusados, a lo cual, el Auto de Vista respondió de manera sucinta que las observaciones y afirmaciones del recurso de apelación resultan genéricas, sin cuestionar los razonamientos de fondo que sostienen la decisión asumida en la Sentencia apelada, demostrando de esta manera que se convalido la omisión de una correcta valoración de la prueba, violando lo previsto por el art. 370 núm. 5), 6) y 8) del CPP. Como precedente contradictorio, invoca al Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra que se declare procedente el recurso de casación revocando el Auto de Vista impugnado, y se emita un nuevo fallo.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1031/2019-RA de 22 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusador particular por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 43/2016 de 29 de diciembre (fs. 55 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, previstos y sancionados por los arts. 151, 145 y 158 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso, en base a los siguientes hechos probados:
No es posible establecer la existencia del hecho y participación de los imputados Jeannette Dayna Echenique Gonzales y Faustino Sánchez Arebalo, de manera fehaciente, toda vez que, no se sabe a ciencia cierta: ¿Dónde?, ¿Cómo? ¿Cuándo?, se hubiesen cometido los delitos acusados en este proceso penal; es decir, no se sabe, el lugar, la hora, fecha y año de la comisión de los delitos acusados de Concusión, Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo. En suma, no es posible construir la verdad histórica y material de los delitos acusados, respecto a la existencia del hecho punible y la participación de los hoy acusados.
II.2. De la apelación restringida.
El acusador particular, presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando, en suma, la inobservancia de los arts. 124, 173 y 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, existiendo: i) arbitrariedad en la valoración de la prueba; ii) infracción en la valoración de las reglas legales de prueba; iii) violación de las reglas de la sana crítica; iv) por vicio en la apreciación fragmentaria de la prueba; y, v) por ponderación aislada de la prueba.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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