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TSJReiteradora

AS/0137/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente alegó que al considerar el Tribunal de Apelación el monto de Bs5.000,00 (Cinco mil 00/100 Bolivianos) como sueldo promedio indemnizable a favor del demandante y al existir error de hecho al omitir la prueba señalada, el Tribunal de Alzada no ha sustentado ni referido que reglas u...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 137

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 464/2020-S

Demandante : Lizardo Cusi Cusi

Demandado : Aluminios Diamante SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 293, interpuesto por Paulina Patricia Luján de Mamani, represente legal de “Aluminios Diamante SRL”, contra el Auto de Vista Nº 173/2019 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 276 a 284, dentro del proceso social seguido por Lizardo Cusi Cusi, contra la recurrente; el Auto Nº 173/2020 SSA.II de 16 de octubre, que concedió el recurso de fs. 297; el Auto de 26 de noviembre de 2020, que admitió el recurso de fs. 303, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 203/2017 de 1 de septiembre de fs. 239 a 242, y el Auto Complementario de 21 de septiembre de 2017, de fs. 246, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales y otros; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs180.874,20.- (Ciento ochenta mil ochocientos setenta y cuatro 20/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2010-2016 y duodécimas, más multa del 100%, doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2013-2015” más multa del 100%, vacaciones, más multa del 30%, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización, dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 248 a 251, y por la parte demandante de fs. 254 a 257 mediante Auto de Vista Nº 173/2019 de 5 de noviembre, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 276 a 284 CONFIRMÓ la Sentencia Nº 203/2017 de 1 de septiembre de fs. 239 a 242.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación en la forma y en el fondo

Contra el referido Auto de Vista, Paulina Patricia Luján de Mamani, representante legal de “Aluminios Diamante SRL” por escrito de fs. 291 a 293, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, el Auto de Vista motivo de casación, en lo concerniente a las excepciones, contiene error de derecho por indebida aplicación de la norma, porque al haberse negado las excepciones planteadas, se restringió el derecho a la defensa como al debido proceso que tiene el defensor de oficio; éste no puede ser limitado en la sustanciación del proceso laboral, entonces que el rol que le asigna el art. 78-III de la Ley Nº 439, pudiendo sustanciar incidentes, plantear excepciones, contestar la demanda, producir y proponer prueba, apelar, recurrir de casación y todos los que permite el ordenamiento jurídico.

Alegó también que, el Auto de Vista, en lo concerniente al sueldo promedio indemnizable, realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, considerando que, solamente se consideró el anexo de fs. 174, referente a ciertos pagos y los certificados de trabajo de fs. 5 y 88, sin considerar ni valorar la prueba propuesta y admitida de fs. 130, 147 a 157, 178, 184 a 235; por lo que, no se ha considerado el principio de unidad de la prueba, que está relacionado con el principio de comunidad de la prueba; y al no considerarse estas pruebas se incurrió un error de hecho.

Alegó también que, al considerar el Tribunal de Apelación el monto de Bs5.000,00 (Cinco mil 00/100 Bolivianos) como sueldo promedio indemnizable a favor del demandante y al existir error de hecho al omitir la prueba señalada, el Tribunal de Alzada no ha sustentado ni referido que reglas utilizó; pues, si bien el juez no está sometido al principio dispositivo, tampoco a la igualdad de las partes, ni a la tarifa legal, empero existen límites, que son las reglas de la sana crítica en la experiencia, lógica y conocimientos científicos, dichas reglas se relacionan unas con otras, para tratar de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes; porque, al tratarse de un proceso laboral, el demandado debe desvirtuar las pretensiones del demandante, que en el presente caso por la prueba de descargo aportada, se puede advertir que el demandando realizó ello y demostró que el demandante percibía el sueldo de Bs1.440,00 (Un mil cuatrocientos cuarenta 00/100 Bolivianos).

Petitorio:

Solicitó que se Anule el Auto de Vista, inclusive hasta fs. 276 a los fines que se resuelvan las excepciones planteadas a fs. 37-38, casando el Auto de Vista recurrido y se declare probada en parte la demanda y como consecuencia se establezca el sueldo promedio indemnizable de Bs1.440,00 (Un mil cuatrocientos cuarenta 00/100 Bolivianos).

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VALORACIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN/ La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Datos del proceso

Demandante
Lizardo Cusi Cusi
Demandado
: Aluminios Diamante SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo Artículo 271-1 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0137/2021Fuente oficial