Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:137/2022
Fecha: 07 de marzo de 2022
Expediente: CB-3-22-A
Partes: Arturo Pérez Tapia c/ Empresa MARJACK S.R.L. representada por Marco
Antonio Pérez Luna.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 230, interpuesto por Arturo Pérez Tapia, contra el Auto de Vista N° 172/2020 de 03 de diciembre, de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria seguido por el recurrente contra la Empresa MARJACK S.R.L. representada por Marco Antonio Pérez Luna; Auto de concesión de 07 de enero de 2022, cursante a fs. 231, el Auto Supremo de Admisión Nº 55/2022-RA de 02 de febrero, cursante de fs. 237 a 238 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Arturo Pérez Tapia mediante memorial de fs. 66 a 69 vta., subsanado de fs. 123 a 124 y ampliado de fs. 183 a 184, inició proceso ordinario mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria contra la Empresa MARJACK S.R.L. representada por Marco Antonio Pérez Luna, pretensión que ante el incumplimiento de las observaciones realizadas por la Juez A quo por providencias de 22 de julio de 2016 y 04 de septiembre del mismo año, cursantes a fs. 71 y 125 respectivamente, dieron lugar a que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Cochabamba emita el Auto Definitivo de 27 de septiembre de 2019, visible a fs. 185 y vta., declarando por no presentada la demanda, consiguientemente disponiendo el archivo de obrados, ante el incumplimiento del art. 110 del Código de Procesal Civil, ya que el recurrente no habría presentado un acta de conciliación fallida requisito indispensable para la interposición de una demanda ordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Arturo Pérez Tapia, según escrito de fs. 193 a 195, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 172/2020 de 03 de diciembre, cursante de fs. 217 a 218 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
El art. 292 del Código Procesal Civil establece que con carácter previo y obligatorio toda persona antes de interponer una demanda ordinaria debe realizar una conciliación previa, consecuentemente, uno de los requisitos de la admisión de una demanda ordinaria es acompañar el acta de conciliación fallida. Disposición concordante con el art. 363.I del referido cuerpo de leyes que dispone agotada la vía conciliatoria el proceso iniciará con la presentación de la demanda.
Las normas establecen de manera clara y precisa que una demanda ordinaria debe estar precedida de conciliación previa. De obrados el Tribunal Ad quem evidenció que la Juez A quo ordenó que el demandante cumpla con esa formalidad, este a su vez presentó acta de conciliación misma que fue relativa a una diligencia preliminar presentada ya en un anterior proceso la cual no tiene relación alguna con la pretensión actual, al no haberse cumplido con dicho requisito de admisibilidad la Juez A quo actuó de forma correcta.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arturo Pérez Tapia, según memorial cursante de fs. 228 a 230; el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Arturo Pérez Tapia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración a las garantías constituciones legales, ya que se habría pronunciado un Auto de Vista antes de haberse presentado el recurso de apelación, además, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista un año después de haberse emitido el mismo, atentando flagrantemente sus derechos, incumpliendo los plazos procesales.
b) Que el Tribunal alzada no revisó la prueba adjuntada, puesto que las actas de conciliación fallida fueron presentadas mismas que no fueron valoradas, causándole un grave perjuicio, moral, social y económico, ya que el recurrente tiene 97 años de edad, y que al haberse cumplido con la presentación de dichas actas la demanda debió ser admitida.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y se proceda a la admisión de la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación al no haberse admitido la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
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