Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 137/2023
Sucre, 27 de febrero de 2023
EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: Potosí 13/2021
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 2388 a 2401 vta., Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirtha Zúñiga Tamares en su contra por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El excepcionista previa referencia a la clasificación jurisprudencial de los tipos penales y del delito de Concusión, señala que en el caso particular el hecho emerge bajo la teoría que su persona hubiese solicitado a Mirtha Zúñiga Tamares una comisión, que finalmente, según versión de la supuesta víctima, tuvo como resultado la entrega de la suma de Bs. 300, por lo que este proceso penal en particular se encuentra definido por la forma de comisión de resultado. Por lo que, conforme la Sentencia N° 09/2016, se tiene que la consumación de la acción típica, acontece en el momento en que Mirtha Zúñiga Tamares, entrega la suma de Bs. 300 y que su persona obtiene ese dinero, hecho que sucede el 18 de febrero de 2014 a horas 09:00 a 09:15, según fs. 19 de la sentencia.
Señala que, de acuerdo a lo determinado por la primera vertiente de los arts. 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde la aplicación del inc. 1) del art. 29 del CPP, porque la conducta indilgada prescribió a los ocho años de la consumación y computándose este término desde el 19 de febrero de 2014, la acción prescribió el 19 de febrero de 2022.
Que, encontrándose el trámite de la causa sometida a la jurisdicción y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, es de aplicación la suspensión del cómputo del término de la prescripción de la acción penal por el periodo de cuatro meses y veintiocho días, que corresponde a la suspensión de plazos por la emergencia de la Pandemia.
Por lo que, considerando esa suspensión del plazo, se tiene que la acción penal prescribió el 18 de julio de 2022.
Asimismo, indica que conforme al REJAP adjunto, se evidencia que no fue declarado rebelde en el presente proceso.
Con relación a la prescripción o imprescriptibilidad del tipo penal, señala que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2015 de 12 de febrero, la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicta la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica en parte la Ley 004 y legisla modificando el art. 2 de la Ley 004 y define en el numeral 5 que se entiende y se define el grave daño económico al Estado como “…La afectación económica ocasionada al Estado, cuyo detrimento sea igual o suprior a Bs. 7.000.000 (Siete Millones 00/100 Bolivianos), o cuando la afectación sea producida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o ex Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad o empresa pública”.
Respecto al daño económico causado, de la lectura de la Sentencia se establece que no existió daño económico a la víctima particular y no existe daño económico al Estado, por lo que la conducta indilgada no tiene calidad de imprescriptible, por imperio del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 2 de la Ley 004 modificado por la Ley 1390.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
III.1. Ministerio Público.
Mediante memorial de 10 de agosto de 2022, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos.
En el presente caso, la sola presentación del certificado de antecedentes es insuficiente para demostrar que concurren los motivos para la prescripción, pues como se desglosa en los Autos Supremos descritos, el excepcionista en ningún momento presentó elemento alguno que permita sostener que ya no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción conforme lo establecido en el art. 32 del adjetivo de la materia, ya que el excepcionista simplemente presentó certificado de antecedentes penales, pues con ello se estuviera cumpliendo la exigencia del art. 31 del CPP.
Señala que el excepcionista, no hace mención a otras suspensiones de plazo existentes desde la gestión 2014, hasta antes de la pandemia, como el Paro Cívico total con paralización de actividades tanto en el Órgano Judicial como en el Ministerio Público que atravesó la ciudad de Potosí por 29 días en julio de 2015, tampoco al conflicto nacional suscitado en la gestión 2019, por el denominado golpe de Estado, coyuntura que también paralizó las actividades del Órgano Judicial en los meses de octubre y noviembre de la gestión 2019, circunstancias que de alguna u otra forma generaron suspensión de plazos, que afectaron el normal desarrollo no solamente de la presente causa, sino también de los demás procesos en trámite.
Asimismo, manifiesta que el excepcionista omite cumplir con la carga argumentativa y probatoria que permite demostrar de que no concurren las causales de suspensión prevista en el art. 32 del CPP, puesto que la exposición referencial del excepcionista se basó en la simple relación de piezas procesales, es más pide tener presente los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, entre otros, la Sentencia, su certificado de nacimiento, la copia de su papeleta de pago como jubilado y el certificado de antecedentes penales; posteriormente realiza un cómputo de los plazos para la prescripción; sin embargo, no fundamenta ni presenta prueba alguna para demostrar las causales de suspensión ya que todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente acreditadas por quien pretende se declare esa cuestión.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 01/2021 de 18 de enero, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y 4 meses y 25 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
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