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TSJ

AS/0137/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 137/2024

EXPEDIENTE Nº : 78/2022 H.S.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

DEMANDANTE : Pedro Gómez Otalora.

DEMANDADO : Julieta Arze Rocha.

MAGISTRADO RELATOR : Carlos Alberto Egüez Añez.

FECHA : 13 de junio de 2024

VISTOS: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero, mediante Decreto N° 78/2021 de 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Loja (Granada) España, en el proceso de divorcio seguido por Pedro Gómez Otalora contra Julieta Arze Rocha, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, y:

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de fs. 18 a 21, Pedro Gómez Otalora, solicitó la homologación de la Sentencia mediante Decreto N° 78/2021 de 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°2 de Loja (Granada) España de fs. 9 a 17.

Como antecede la solicitud, señaló que contrajo matrimonio con Julieta Arze Rocha el 10 de octubre de 1993 en la Localidad de Tarata, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba- Bolivia; que al emigrar al país de España (Granada) homologaron su Matrimonio en el Registro Civil de Madrid, bajo el Registro Civil Central, Tomo 50555, página 030; agregó que, en virtud de dicha unión conyugal, procrearon cinco hijos, que a la fecha son mayores de edad y que con el pasar del tiempo por problemas personales y falta de entendimiento, decidieron poner fin a la relación conyugal de manera consensuada y de mutuo acuerdo, mediante Decreto N° 78/2021, expedido en Loja, de fecha 8 de marzo de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Loja y su Partido Judicial, Decreto que estableció la disolución del vínculo matrimonial; que se encuentra ejecutoriada, correspondiendo la cancelación del registro matrimonial existente en Bolivia.

La solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, fue admitida a través de decreto de 29 de noviembre de 2023 a fs. 23 de obrados, ordenándose se expidan los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), certifiquen el domicilio de Julieta Arze Rocha para su notificación con el fin de que conteste a la demanda de homologación, en cumplimiento a lo señalado por el art. 78-I del CPC-2013.

A través de certificación a fs. 29 de actuados, el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca, certifica la inexistencia del domicilio en Bolivia de Julieta Arze Rocha, poniéndose dichos informes a conocimiento de parte, mediante decreto de 1 febrero a fs. 31.

Con el número de cédula de identidad y recibido el reporte del SEGIP a fs. 33, habiendo proporcionado el domicilio de Julieta Arze Rocha en Barrio Ferroviario Zona Sud de Cochabamba-Bolivia, se dispuso para el efecto, se libre provisión citatoria encomendando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Cochabamba, dirección en la cual al ser un dato genérico y no consignar número de casa, no se pudo dar cumplimiento a lo dispuesto.

Que por memorial a fs. 97 el recurrente proporcionó el domicilio exacto del inmueble de Julieta Arze Rocha, ubicado en las coordenadas 17°27’14.0 “S 66° 08’47.01” en la ciudad de Cochabamba, por lo que se libró una nueva provisión citatoria.

Mediante escrito a fs. 161 de actuados, el recurrente hace referencia a la notificación por comisión de fs. 156, en la que se constata la diligencia de notificación con provisión citatoria, a hrs. 16:00 p.m., de 19 de enero de 2024, en la ciudad de Cochabamba, en el domicilio ubicado en las coordenadas 17°27’14.0 “S 66° 08’47.01”, citación entregada en presencia de un testigo; Alberto Arellano Orellana, evidenciándose que posterior a éste actuado, Julieta Arze Rocha no contestó a la demanda dentro del plazo previsto por el art. 507 II del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

De la revisión de obrados se establece que, acompañó a la demanda de homologación, la documentación apostillada de fs. 5 a 8 de obrados, y originales de fs. 9 a 17 de actuados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Pedro Gómez Otalora y Julieta Arze Rocha, mismo matrimonio se registró en el País, en el Departamento de Cochabamba, Esteban Arce, Localidad Tarata, en la Oficialía N° 0404, Libro N° 0084, Partida N° 67, Folio N° 10, con fecha de partida de 10 de octubre de 1993, tal cual se desprende del original del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 1; asimismo se constata que el Decreto de divorcio N° 78/2021 debidamente apostillada, cursante en obrados de fs. 5 a 8 vta., fue dictada por autoridad competente y cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la disolución del matrimonio.

CONSIDERANDO III:

De acuerdo al dispositivo previsto en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

El art. 504 parágrafo I), de la misma norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los numerales 2) al 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizada conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso; y, la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación al Decreto N° 78/2021 de 8 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°2 de Loja (Granada) España, se tiene que el solicitante adjuntó los documentos de fs. 1 a 17, que acreditan el matrimonio, la identificación, así como el Decreto mencionado que cursa de fs. 9 a 17, emitido por autoridad competente, que declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de común acuerdo, contra dicha Resolución Judicial no cabe interponer recurso alguno, teniendo la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme”, de manera concreta y acorde al tenor integral del Decreto emitido, correctamente apostillado.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Gómez Otalora.
Demandado
Julieta Arze Rocha.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2024AS/0137/2024Fuente oficial