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TSJ

AS/0137/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 137/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-131-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Benjamina Claure Velásquez Vda. de León c/ María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 447 a 454, interpuesto por María Luz León García, contra el Auto de Vista Nº 367/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 437 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros, seguido por Benjamina Claure Velásquez Vda. de León contra María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García; sin contestación; el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2024, visible a fs. 460, el Auto Supremo de admisión N° 1366/2024-RA, de 19 de noviembre, obrante de fs. 466 a 467 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, representado legalmente por Álvaro Diaz Poquechoque, por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 36 vta., subsanado mediante escritos de fs. 61 a 65 vta., de fs. 93 a 99 y a fs. 128, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros contra María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García, quienes una vez citados, la primera por escrito cursante de fs. 275 a 280 vta., contestó negativamente a la demanda y plateo excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, que mereció el Auto de 29 de noviembre de 2023, obrante de fs. 337 vta. a 338, que las declaro IMPROBADAS; el segundo, al no manifestarse dentro del plazo legal, por Auto de 21 de septiembre de 2023, corriente a fs. 324, fue declarado rebelde; y el último, por actuado a fs. 281 y vta., se apersonó y respondió en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, que cursa de fs. 401 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad, en consecuencia la invalidez e ineficacia del Poder N° 154/2020, de 24 de septiembre, disponiendo la restitución por parte de los demandados de la suma de Bs. 161.000.-, a favor de la demandante en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por María Luz León García, según memorial de fs. 409 a 413 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 437 a 443 vta., que </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONFIRMÓ</span><span style="color:#000000;"> en todas sus partes la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al primer reclamo, referido a la falta de legitimación de la demandante, de obrados se advierte, una vez citada con la demanda, la hoy recurrente, se apersonó al proceso; y, a tiempo de responder a la demanda, simplemente opuso la excepción de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, en la que también aludió la falta de legitimación pasiva de su persona para ser demandado en el proceso; la misma luego fue declarada improbada por Auto de 29 de noviembre de 2023, de fs. 337 vta. a 338, resolución contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo mismo no puede ahora reclamar la falta de legitimación pasiva de su persona; aconteciendo lo propio, en relación a la integración de terceras personas al proceso, cuando el mismo no fue solicitado, y menos tratado en la Sentencia. La falta de legitimación activa de la demandante, debió ser observada en la contestación a la demanda, y no directamente en recurso de apelación, por ello no pude ser acogido el agravio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al segundo reclamo, referido a la defectuosa valoración, la parte apelante no señala qué pruebas en concreto fueron valorados inadecuadamente; sin embargo, no toma en cuenta que, por disposición de la ley se forma la comunidad de gananciales entre esposos; concretamente el art. 190.I del Código de la Familias y del Proceso familiar, señala que, los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; es decir, que es la propia ley la que establece la presunción de comunidad de todos los bienes logrados entre cónyuges; en consecuencia, correspondía al apelante probar que los dineros depositados en la cuenta perteneciente al difunto eran propios del mismo y no eran pertenecientes a ambos cónyuges; en el caso la demandante, presentó prueba documental de fs. 90 suscrita entre ambos esposos, que acredita la ganancialidad de los bienes, por lo que el agravio no puede ser acogido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al tercer agravio, referido a la falta de fundamentación y motivación, se advierte que no es cierto, pues a fs. 404 y vta., en el Considerando IV, fundamentó todo en relación a las causales de anulabilidad del testimonio de poder otorgado a la apelante por su progenitor fallecido, de ahí resulta que no es evidente que la Sentencia no contenga la debida fundamentación y motivación fáctica y jurídica, respecto de la acreditación por parte de la demandante de las causales de anulabilidad invocadas en la demanda ordinaria que nos ocupa respecto al Testimonio de poder, por ello el agravio no puede ser acogido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al cuarto agravio, en el que se acusa la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y del art. 1331 del Código Civil, respecto a la designación ilegal del perito, para que elabore el informe pericial de fs. 376 a 377, complementado a fs. 393; este no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, por ende mal puede la recurrente interponer recurso de apelación contra una decisión que no ha sido asumida en el fallo recurrido; observación que en todo caso, debió ser efectuada por la recurrente, cuando la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, mediante proveído de 07 de marzo de 2024, de fs. 362, designó a la perito de oficio, Dra. Yessy Choque Martínez, impugnado tal designación, al no haberlo observado ha consentido y ha precluido su derecho de hacerlo recién en recurso de apelación, por lo que este agravio tampoco puede ser acogido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al quinto agravio, referido a la omisión de exposición del uso de la tarjeta de débito y la individualización de la persona que la uso, al respecto, se advierte que la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, de la compulsa de la prueba producida en la causa y la conducta desplegada por la demandada y su hermana, respecto al progenitor, para obtener el Testimonio de Poder N° 154/2020, haciendo uso de las reglas de la sana crítica racional y de la lógica, concluyó que la apelante y su hermana se apropiaron de dineros que tenía depositado el esposo de la demandante en la Cuenta N° 1-31170719 del Banco Unión; además, la afirmación realizada por la demandante de que las hijas del fallecido, les impidió que tenga contacto con su esposo, y que luego durante su agonía las demandadas se habían apropiado deliberadamente de los dineros, pese a tener conocimiento que esos dineros fueron ahorrados conjuntamente su esposo por más de 30 años de matrimonio, de las ganancias obtenidas de las acciones que poseían en la Cooperativa minera Aurífera “Unificada Seis SRL” y depositados en la cuenta del Banco Unión; estas afirmaciones no fueron contradicha ni negadas en su memorial de contestación, ni contradijo la afirmación de la demandante, por ello se concluye que la Jue </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, en relación al tema simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el num. 2 del art. 125 del Código Procesal Civil, en el que se señal que el silencio o evasivas se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, por lo que, al no haber contradicho la afirmación de la demandante debe tenerse por cierto y evidente la extracción de dineros por parte de los demandados mediante la tarjeta de débito, muy al margen de la certificación evacuada por la entidad Bancaria, en el que se certifica que la recurrente retiro el Monto de Bs. 140.000.-</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luz León García, mediante memorial cursante de fs. 447 a 454, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en la forma:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por violación del art. 60 de la Ley 439, que afecta al derecho a la defensa, porque no se regularizó procedimiento, disponiendo la nulidad de oficio hasta la admisión de la demanda, puesto que no verificó si la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> era posible trabarla, sin los sujetos pasivos obligados a intervenir como demandados, como es el Notario de Fe Pública, al haber incumplido la Ley del Notariado al otorgar el Poder 154/2020.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">b)</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> En infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por violación de los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley 439, al haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba con relación a ser un bien ganancial el dinero de la cuenta individual del </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">de cujus</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, toda vez que el régimen de la comunidad de gananciales, no queda acreditado con la simple mención de la existencia de un matrimonio civil vigente, sino debe existir un mínimo de razonamiento jurídico del porque el dinero de uno de los cónyuges integraría también la comunidad ganancial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">En infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su elemento debida fundamentación con relación a la violación del art. 554 del Código Civil, referente a los institutos jurídicos de las causales de la anulabilidad de los numerales: 1) falta de consentimiento para su formación; 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes; y, 3) Estar incapaz de querer o entender en el momento de celebrar el contrato; toda vez que, no explicaron cómo se da cada uno de ellos en el caso; sino simplemente se limitaron a señalar que existe suficiente fundamentación fáctica y jurídica respecto a la concurrencia de las causales de anulabilidad, para luego copiar y pegar lo señalado en el Considerando IV de la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Como cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y art. 1331 del Código Civil, al nombrar perito a profesionales ajeno a la ciencia para determinar la capacidad o no para realizar actos de la vida civil, afectando el derecho a la defensa; sin embargo, el Auto de Vista ha respondido que ese aspecto no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, y que en todo caso, debió observarlo cuando se la designó, al no haberlo hecho, ha consentido la misma; cuando la falta de impugnación sobre la calidad del perito no puede ser suficiente motivo para suprimir la vigencia de un derecho constitucional, como es el derecho a la impugnación del perito de oficio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en el fondo:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista incurrió en violación del art. 136 del Código Procesal Civil y arts. 1283 y 1284 del Código Civil, por haber dispuesto la inversión de la prueba en favor de la parte demandante, porque la falta de denegatoria de los argumentos de la demandante en el memorial de contestación, lo convirtió en un prueba a favor de la demandante, aspecto que no podría ser usado en contra del demandado, ya que no es constitucional y va contra el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre y resolviendo en lo principal del litigio, se declare improbada la demanda principal. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, una vez notificado con el recurso de casación, ésta no respondió al mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. De la anulabilidad del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto Auto Supremo N° 362/2016, de 19 de abril, señaló: “</span><span style="color:#000000;">Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Sustantivo Civil, resulta pertinente señalar que </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">el contrato al ser el acuerdo de voluntades que genera efectos jurídicos entre las partes contratantes,</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la voluntad viene hacer un elemento constitutivo del mismo, razón por la cual, para que dicho contrato tenga plena eficacia este debe emanar de quien tenga capacidad parar emitirla; en esa lógica, remitiéndonos a dicho elemento constitutivo, diremos que la capacidad debe ser entendida como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y poder ejercerlos sin la autorización o tuición de nadie</span><span style="color:#000000;">, es así que la capacidad puede ser de goce o de ejercicio, siendo la primera llamada también adquisitiva, como la aptitud legal para adquirir derechos es decir para ser titular, en cambio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona parar ejercer personalmente los derechos que le competen.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">En virtud a lo expuesto, se concluye que, si bien una persona puede ser capaz de ser titular de un derecho, empero, por factores diferentes, como la falta discernimiento que implica una alteración de las facultades mentales, puede ser incapaz de ejercerlos personalmente</span><span style="color:#000000;">. De esta manera </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">el Código Civil en su art. 484, señaló que son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quien la Ley prohíbe, por lo que en el parágrafo II de dicha norma, señaló que “El contrato que es realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”</span><span style="color:#000000;">, concordante con lo expuesto, y toda vez que los contratos no pueden ser celebrados directamente por aquellos considerados como incapaces, el art. 554 inc. 3) de la norma ya citada, señala que el contrato será anulable: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato, cuya acción tiene como finalidad que dicho contrato quede invalido es decir sin efecto, retrotrayéndose al nacimiento de dicho acto, </span><span style="color:#000000;">quien interponga dicha acción, debe probar dicha causal, es decir la incapacidad de querer o entender en el momento en que se celebró el contrato, en otras palabras lo que se debe demostrar cuando se pretende la invalidez de un contrato por la causal ya citada, es que el consentimiento provino de una persona incapaz de entender, comprender o querer, por el estado de salud en que se encontraba en el momento en que expresó su voluntad de contratar y así establecer que el consentimiento resulta invalido e ineficaz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente ser demostrado, y toda vez que los conocimientos de los jueces de instancia podrían no ser suficientes para apreciar el mismo</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">, es que se requiere de la intervención de terceros (peritos) que tengan conocimientos especializados para determinar la existencia o no de incapacidad de una de las partes contratantes al momento de celebrarse el contrato, por lo que la prueba que resulta idónea para dicho fin es la prueba pericial,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> pues a través del dictamen emitido por el perito, el juez logrará determinar si dicha causal existió o no y si la misma resulta determinante para declarar la anulabilidad del contrato, en esa lógica, quien pretenda demostrar dicha causal, debe proponer y producir dicha prueba”</span><span style="color:#000000;">.(Las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. De la carga de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre el punto, el Auto Supremo N° 462/2016, de 19 de abril, expresó: </span><span style="color:#000000;">“Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit,  nom qui negat).</span><span style="color:#000000;"> Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015,  que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.3. De la prueba pericial. -</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre este aspecto, el Auto Supremo N° 362/2016, de 19 de abril, manifestó: </span><span style="color:#000000;">“Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce, las cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual conforme a lo establecido en el art. 430 de la norma citada, procede cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requiriera de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; de dicha norma, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico llegado a su conocimiento, en otras palabras podemos decir que la prueba pericial es un apoyo, pues tiene como finalidad ayudar al Juez para valerse del conocimiento de otras personas (peritos) sobre temas específicos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en su obra “La Prueba Judicial”, establece que el objeto de la prueba pericial es: “…conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el juez no posee.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto citaremos a David Jurado Beltrán que en su obra “La prueba Pericial”,  señaló que la doctrina hace referencia a dos teorías principales, una que es la de quienes la reputan como un medio de auxilio del juez, y la otra de quienes defienden el carácter de simple medio de prueba; en el primer caso el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”, para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del Sustantivo Civil concordante con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha  prueba tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica</span><span style="color:#000000;">, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento pues colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia,  es asimismo evidente  que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora,  existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por  los recurrentes a quienes incumbe la carga de  la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento  de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica  y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital,  </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">para los efectos  pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que  evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">máxime cuando  demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y  556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">no siendo como dijimos líneas arriba,  atribución de  este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia  suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año,  </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente,  que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y  art. 556  del Código Civil.” (</span><span style="color:#000000;">Las negrillas nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. De la incapacidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre la temática, el Auto Supremo N° 489/2019, de expresó: </span><span style="color:#000000;">“Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto “Sistema de Derecho Civil” págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: “Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela.</span></p>

<p style="background-color:#FFFFFF;margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El mismo término de “incapacitación” nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación.”</span></p>

<p style="background-color:#FFFFFF;margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. “Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.</span></p>

<p style="background-color:#FFFFFF;margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.”</span></p>

<p style="background-color:#FFFFFF;margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">“(Incapaces).</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">I.</span><span style="color:#000000;"> Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">II.</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.5. Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span style="color:#23282C;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Benjamina Claure Velásquez Vda. de León
Demandado
María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2025AS/0137/2025Fuente oficial