Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 138 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contratos y acción negatoria
PARTES : Juan Gutiérrez Ricaldez y otra c/ Froilán Villarroel Rocha, representante de la Junta Vecinal OTB Esquilán Grande y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 326 a 327 deducido por Enriqueta Antezana de Rojas en contra del auto de vista de fs. 318 a 320, pronunciado en fecha 8 de mayo de 2.002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos y acción negatoria seguido por Juan Gutiérrez Ricaldez y otra en contra de Froilán Villarroel Rocha representante de la O.T.B. Esquilan Grande, Víctor Quispe Padilla y Guillermina Padilla Urey y ampliación a Juan Arce Bustamante, Enriqueta Antezana, Cristian Decker y Rubén Darío Parada, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra la sentencia pronunciada el 15 de junio de 2.001, por el Juez 9° de Partido en lo Civil, mediante el cual declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, interponen recurso de apelación a fs. 289 a 290 Froilán Villarroel Rocha, como Presidente de la Junta Vecinal OTB esquilán Grande, por una parte y por la otra Enriqueta Antezana de Rojas, Cristian Decker Rojas, Ruben Darío Parada Cabrera, Víctor Quispe Padilla y Guillermina Padilla Urey.
En conocimiento de ambos recursos, el tribunal ad quem, mediante auto de vista de fs. 318 a 320, confirma la resolución del inferior, motivando el recurso de casación de fs. 326 a 327, que no obstante que en el exordio se señala como recurrentes a Enriqueta Antezana de Rojas, Cristian Decker Rojas, Rubén Darío Parada, Víctor Quispe Padilla y Guillermina Padilla Urey, solo ha sido suscrito por la primera de las nombradas, vale decir, Enriqueta Antezana de Rojas y no así por los demás citados, por lo que se considera únicamente como recurrente, a la demandada Enriqueta Antezana de Rojas, quien al interponer su recurso de apelación a fs. 294 a 295, motivó la contestación de los demandantes a fs. 298 a 299, quienes en ningún momento objetan su personería para impugnar las resoluciones de instancia, habida cuenta que fueron ellos mismos quienes ampliaron su demanda contra aquélla.
El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la recurrente acusa que la ampliación de la demanda no fue puesta en conocimiento de los Sres. Víctor Padilla y Elsa Argüelles como manda el art. 120 del adjetivo civil; que dicha ampliación fue interpuesta después que Froilan Villarroel opusiera sus excepciones y que fue admitida luego que aquel contestara la demanda como se evidencia de fs. 156 a 158 y que igual situación se presenta en lo que concierne a la contestación a la demanda original por parte de los señores Víctor Padilla y Elsa Argüelles, violando los arts. 120 y 332 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la nulidad prevista por los arts. 128 y 129 en el primer caso y 252 con relación al art. 90 del C.P.C. en el segundo, extremo reconocido por el tribunal ad quem, pero que no fue considerado por no habérselo expresado como agravio cuando este Tribunal podía anular obrados al constatar los vicios. Su recurso en el fondo acusa que el auto de vista no apreció las pruebas aportadas al proceso.
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y que las resoluciones que pronuncie sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Facultad fiscalizadora que guarda relación con el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, fiscalizando las actuaciones procesales, de la revisión de los obrados, se constata que el presente proceso se ha desarrollado con evidentes vicios de nulidad, en efecto, la demanda de nulidad de contrato de venta y acción negatoria interpuesta por Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Argüelles de Gutiérrez de fs. 121 a 124 fue interpuesta contra Froilan Villarroel Rocha en su calidad de
representante de la Junta Vecinal OT.B. Esquilán Grande, Víctor Quispe Padilla y Guillermina Padilla Urey.
Demanda con la que fueron citados los demandados mediante despacho instruido el 26 de agosto de 1.999. Que, Froilan Villarroel, a fs. 130-131, en fecha 31 de agosto de 1.999, opone excepción de impersonería para ser demandado.
Que, por su parte los demandantes en fecha 2 de septiembre del igual año, al amparo del art. 332 del adjetivo civil, amplían la demanda contra Juan Arce Bustamante, Enriqueta Antezana de Rojas, Christian Decker Rojas y Rubén Darío Parada Cabrera, en fecha dos de septiembre de 1.999.
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