Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 138 Sucre, 20 de junio de 2005
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y mejor derecho
PARTES : Dolly Avendaño Mattos en representación de Faviola Tórrez Avendaño c/ Edgar Rivera Baldivieso y otros
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 303-305 por Arminda Terrazas de Rivera, representada por Apolinar Palenque Coronado contra el auto de vista Nº 89 de 16 de abril de 2003, pronunciado a fs. 296 a 297 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre reivindicación y mejor derecho seguido por Dolly Avendaño Mattos, en representación de su hija Faviola Tórrez Avendaño contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 296 a 297 anula obrados hasta fs. 268 inclusive, es decir, hasta el estado que se notifique a la parte apelada con el decreto de traslado de fs. 267.
Contra la resolución de vista la codemandada Arminda Terrazas de Rivera interpone recurso de casación en la forma, argumentando que la anulación determinada en la resolución de vista no es útil para ninguna de las partes y que existen otras causales de anulación ignoradas por el ad quem. En tal sentido, acusa que no ha sido citada legalmente con la ratificación de la demanda de fs. 111 y que además no existe constancia de notificación a la recurrente hasta la dictación del Auto de Vista que observe la ley, "porque todas las presuntas notificaciones a la Sra. Arminda de Rivera, han sido practicadas en la persona de su esposo Dn. Edgar Rivera, el que a su vez se dio por notificado en nombre de su esposa, sin ostentar poder o mandato alguno", pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Otro principio a observar antes de proceder a una nulidad de obrados, es el trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no incide sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido algún detrimento con la infracción.
Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391).
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a la precitada facultad fiscalizadora y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si el vicio apuntado por el tribunal ad quem y los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
En ese orden, el auto de vista procedió a anular obrados hasta el estado de correr en traslado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, a la demandante Faviola Tórrez Avendaño en la persona de su apoderada Dolly Avendaño Mattos, al considerar que no existe decreto alguno en fs. 264, como señala la diligencia de notificación de fs. 268 a la demandante, incurriendo en igual error el informe prestado por la Secretaría de fs. 271, cuando dice que la actora no contestó, sin embargo de su notificación con el decreto de 2 de diciembre de 2002. Omisión que la considera violatoria de la garantía constitucional del debido proceso, que tiene como uno de sus componentes el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16-II de la C.P.E.
Mostrando 14 de 27 parrafos.