Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 138 Sucre, 9 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Escrituras por Fraude Procesal).
PARTES: Manuel Jesús Gutiérrez Parra c/Marines Construcciones S.R.L. y Otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 539-540, interpuesto por Fernando Walter Sanabria Rojas y María Lourdes Rosado de Sanabria, contra el auto de vista Nº 266, de fs. 536, pronunciado el 11 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras por fraude procesal, promovido por Manuel Jesús Gutiérrez Parra, contra la empresa Marines Construcciones S.R.L. y los nombrados recurrentes; la concesión del recurso mediante auto Nº 59, de fs. 544 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 350-353, luego de haberse anulado el proceso mediante auto de fs. 423 vta. a 424, los codemandados Fernando Walter Sanabria Rojas y María Lourdes Rosado de Sanabria, por escritos de fs. 503-505, y, 507-508, interpusieron ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, excepciones previas de impersonería del demandante, obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción; previa respuesta del actor, a través del auto definitivo de fs. 517-518, el Juez de la causa, declaró probadas las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, con costas.
En apelación formulada por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 266, de fs. 536, de 11 de mayo de 2004, revocó el auto definitivo recurrido y declaró improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, sin costas por la revocatoria.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 539-540, interpuesto por los demandados Fernando Walter Sanabria Rojas y María Lourdes Rosado de Sanabria, quienes denunciaron: 1) En el fondo, la violación de los arts. 15 de la L.O.J.; 366 numeral II, 397 del Cód. Pdto. Civ.; 1492 y 1514 del Cód. Civ.; porque el Tribunal ad quem no revisó el expediente, ya que dentro del proceso ejecutivo que siguió el demandante contra la empresa Marines Construcciones S.R.L., dejando vencer el plazo previsto por el art. 366 párrafo II del Cód. Pdto. Civ., se intentó ordinarizar el proceso ejecutivo, por ello, dicen los recurrentes que en forma oportuna interpusieron las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron admitidas por el Juez a quo; pero, en apelación el Tribunal ad quem revocó dicha resolución declarándolas improbadas ignorando las previsiones de los arts. 1492 y 1514 del Cód. Civ. 2) En la forma, acusaron que el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido por las partes, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. 3) Concluyeron pidiendo que este Tribunal case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis y revisión minuciosa del expediente corresponde considerar lo siguiente:
I.- Es menester puntualizar que:
1) La ordinarización del proceso ejecutivo, corresponde a un proceso de conocimiento previsto por el art. 490 del Cód. Pdto. Civ., sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760 de 27 de febrero de 1997, por el cual, las partes que tuvieran interés, una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, pueden demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
2) A tenor del art. 366 inc. II del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de 30 días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.
3) Si la acción no se intenta dentro de tales plazos, caduca el derecho.
II.- Analizando los puntos impugnados en el recurso de casación en el fondo, tenemos que:
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