Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 138 Sucre, 5 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Lina Solíz Rodríguez y otra.
Tráfico y transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: en casación los recursos de fojas 527 a 528 y vuelta y de fojas 532 a 534, el Auto de Vista de fojas 524 a 525, los antecedentes del proceso y los requerimientos de fojas 538 a 539, así como el de fojas 542 a 544, emitidos por la Fiscalía General de la República.
CONSIDERANDO: que habiendo instaurado el Ministerio Público acción penal contra Lina Solíz Rodríguez y Francisca Choque Huanaco por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, incursos en los artículos 48 y 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció auto de apertura de proceso en fecha 30 de junio de 1999, (fojas 76), pronunciando sentencia cursante a fojas 494 a 496 de fecha 14 de marzo de 2002, declarando a Francisca Choque Huanaco autora del delito de transporte de sustancias controladas, conforme al artículo 55 de la Ley 1008, condenándole a sufrir ocho años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs 0,50 por día multa, además del pago de costas y reparación de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia. Respecto a la co-procesada Lina Solíz Rodríguez, la declaró absuelta de pena y culpa por existir contra ella sólo prueba semiplena de ser autora del delito de tráfico, incurso en el artículo 48 de la misma Ley, siendo insuficiente para condenarla, (fojas 497 Acta de Audiencia Pública de lectura y publicación de Sentencia). A fojas 498 Francisca Choque Huanaco interpuso recurso de apelación aduciendo que dicha resolución no se ajusta a los antecedentes y hechos del proceso, considerándola perjudicial a sus derechos y garantías, en cuya virtud impetró la concesión del recurso para ante el superior en grado. A fojas 505 a 506 apeló el Ministerio Público respecto a la absolución de Lina Solíz Rodríguez pidiendo la revocatoria de la sentencia recurrida y su condenatoria, opinando se le imponga diez años de presidio por ser autora del delito de tráfico de sustancias controladas.
Que concedidos los recursos, de conformidad a los artículos 285 y 122 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 1008, respectivamente, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva de la materia, en fecha 4 de septiembre de 2002 emitió el Auto de Vista de fojas 524 a 525 confirmando en parte la sentencia apelada respecto a Francisca Choque Huanaco y revocando el mismo fallo con referencia a la sentencia absolutoria dictada a favor de Lina Solíz Rodríguez declarándola autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años, lo que dio lugar a que ambas procesadas recurran de casación.
CONSIDERANDO: que las recurrentes Lina Solíz Rodríguez y Francisca Choque Huanaco recurren en casación, mediante memoriales de fojas 527 a 528 y vuelta y 532 a 534, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 524 a 525 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, con el siguiente fundamento:
Lina Solíz Rodríguez a fojas 527 a 528 y vuelta acusa que después de que fue detenida sin ninguna orden, sin que se le hubiese encontrado ninguna droga, como se acredita a fojas 15 a 16, que los testigos de descargo presentados demuestran que el día en que, supuestamente, habría entregado la droga ella se encontraba en el colegio de sus hijos desde tempranas horas de la mañana hasta horas de la tarde, como también las certificaciones que se presentaron expedidas por el director del colegio de sus hijos, como las profesoras del curso de los mismos que desvirtúan la posibilidad de cualquier tipo de participación de su persona con Francisca Choque Huanaco. Que el Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda no hicieron una correcta valoración de las pruebas, existiendo errónea interpretación de las mismas, existiendo infracción a la ley sustantiva, solicitando se la declare absuelta de pena y culpa por no existir prueba plena en su contra, tal como lo determina el artículo 244 del código de Procedimiento Penal, debido a que en ningún momento, ni mediante ninguna prueba, se ha demostrado que ella hubiese sido la propietaria de la droga.
Acusa, asimismo, que la falta de ratificación de las diligencias policiales conlleva la inexistencia total de prueba de cargo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 134 y 238 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que el Máximo Tribunal de Justicia realice una correcta valoración de las pruebas y que se confirme la sentencia apelada, ya que es inocente de todo cuanto se la acusa o, en su caso, se aplique el principio universal in dubio pro reo en su favor.
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