Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 138 Sucre, 18 de Julio de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato
PARTES : Magda Winners de Santiago c/ Banco BIDESA S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 467-468, por Víctor Hugo López Aguilar y Armando Noé Flores Vera en representación legal de Magda Winners de Santiago, contra el Auto de Vista de fs. 466 pronunciado el 27 de enero de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por la recurrente contra el Banco BIDESA S.A., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 466 anula el auto de concesión de alzada de 16 de enero de 2003 de fs. 447, rechazando la reposición y concesión de la apelación y declara ejecutoriado el auto impugnado de 16 de Septiembre de 2002, con el argumento que la resolución impugnada de fs. 441 era de carácter definitivo porque corta todo procedimiento ulterior y cuya impugnación debía hacerse directamente mediante recurso ordinario de apelación.
Contra esta resolución de instancia la demandante recurre de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 467 a 468.
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal Supremo ha evidenciado en obrados que no se ha pronunciado sentencia, consecuentemente, toda providencia o auto interlocutorio puede ser objeto del recurso de reposición con apelación alternativa, a excepción de los autos interlocutorios definitivos que no pueden ser mutados por el mismo juez que los dictó, conforme establece el art. 189 del adjetivo civil.
Cuando de autos interlocutorios definitivos se trata, corresponde la apelación directa, sin embargo, si las partes en lugar de interponer la apelación directa prevista en el art. 219 del adjetivo civil, interponen equivocadamente el recurso de reposición con apelación alternativa, corresponde que el juez de primera instancia conceda dicho recurso, sin que pueda el tribunal ad quem desconocer su propia competencia para conocer el recurso de apelación y menos anular el auto de concesión de alzada.
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