Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 138
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jesús Hurtado Rojas c/ Carmen Rosario Vargas de Yabeta.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 72 y 77, interpuestos por la demandada Carmen Rosario Vargas de Yabeta y por Carmen Geovanna Aranibar de Vargas en representación del demandante Jesús Hurtado Rojas, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 69, pronunciado en fecha 18 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Jesús Hurtado Rojas contra Carmen Rosario Vargas de Yabeta; la respuesta de fs. 75, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 30 de abril de 2001 (fs. 55-56), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, en consecuencia dispuso el pago a favor de Jesús Hurtado Rojas, la suma de Bs. 12.459,99. En grado de apelación, por auto de vista No. 363 de fecha 18 de septiembre de 2001 (fs. 69), se confirma la sentencia apelada, en todas sus partes.
Contra el referido auto de vista, ambas partes, demandante y demandada, interponen sendos recursos extraordinarios de casación en el fondo, solicitando, a su turno, se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cod. de Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de los recursos, se colige que los recurrentes no han cumplido, en lo que correspondía a cada uno, los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., porque si bien plantean casación en el fondo, empero carecen de fundamentación.
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