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TSJ

AS/0138/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Nulidad de cláusula de contrato y reconocimiento de derecho ganancialicio
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 138 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Nulidad de cláusula de contrato y reconocimiento de derecho ganancialicio

PARTES : Alfonso Mollinedo Montoya c/ Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-371 vta., interpuesto por Alfonso Mollinedo Montoya contra el auto de vista No. 438 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 360-361, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre nulidad de cláusula de contrato de compra venta de bien inmueble y reconocimiento de derecho ganancialicio interpuesto por el recurrente contra Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso señalado, el 19 de noviembre de 2004, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 365 de fs. 328-333, declarando improbada la demanda de fs. 45-52, con costas de acuerdo al auto complementario de 1 de diciembre de 2004 cursante a fs. 335 vta., fallo que en apelación fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 438 de 23 de septiembre de 2005, con costas en ambas instancias.

Esta decisión, motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo a fs. 365-371 vta., acusando que: en el auto de vista se consideraron únicamente los artículos 103 y 113 del Código de Familia dejando de lado toda la normativa sobre la comunidad de gananciales, puesto que no existen "bienes propios por declaración o reconocimiento de otro cónyuge" (sic); asimismo, señala que no se cumplió con las previsiones de los artículos 114 y 116 del Código de Familia respecto de la administración, disposición y goce del mismo, como corresponde con todo bien común. Agrega, que tampoco consideraron que en virtud a los artículos 101 y 102 del Código de Familia, existe prohibición de convenios particulares que modifiquen o impliquen la renuncia de la comunidad de gananciales, siendo erróneo y alejado del derecho tratar de convalidar la cláusula quinta de la escritura pública 121/1985 a partir de las previsiones del artículo 1289 del Código Civil. Por otro lado, aduce que los juzgadores de grado confundieron la nulidad solicitada en base al artículo 102 del Código de Familia con lo dispuesto por el artículo 549 del Código Civil. De igual manera, denunció la existencia de errores de hecho, porque los juzgadores determinaron que no se cumplió con la carga procesal probatoria impuesta; y de errores de derecho, porque la única norma que sustenta el análisis probatorio es el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Entre los documentos que cita para acreditar la existencia de dichos errores están: a) las escrituras públicas No. 112/1966 de fs. 2-7, 327/º976 de fs. 8-10 y 119/1979 de fs. 11-14, que acreditan que el patrimonio de la familia se constituyó antes de la celebración del matrimonio en 1966; b) la escritura pública No. 509/79 de fs. 15-17; c) la escritura pública No. 575/85 de fs. 18-21, referido a la venta del terreno de Achumani y en el que se reconoce el carácter ganancial del dinero que se recibe; d) la escritura pública 121/1985 de fs. 22-24, que demuestra que el 6 de marzo de 1985, con el dinero anteriormente recibido se compró el inmueble objeto de litigio y en el que se incluyó la cláusula de renuncia a sus derechos gananciales; e) los documentos de fs. 25-30, 32-35, 109-112, 114-120, 133-136, 137-140, 141-144 y 167, que hacen presumir que ninguno de los inmuebles de la familia Mollinedo-Cardona son propios de uno de los esposos, sino que todos pertenecen a la comunidad de gananciales, por ello, denunció la violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil. Finalmente, aduce que renunció a la ganancialidad de dicho bien por precautelar el patrimonio de su familia ante la eventual quiebra de la Fábrica Hollidge S.A., del que era Gerente Administrativo.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se declare probada la demanda de fs. 45-52, declarando nula la cláusula quinta del contrato No. 121 de 13 de mayo de 1985.

CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas a cuyo efecto corresponde señalar lo siguiente:

El régimen de la comunidad de gananciales: La Sección I del Capítulo III, del Título III del Código de Familia, regula sobre la comunidad de gananciales, estableciendo en su artículo 101, que el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunicad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no. En este caso, estamos hablando de la existencia de una masa común, que pertenece en lo proindiviso a los cónyuges y que está destinada a distribuirse entre ellos cuando la sociedad se disuelve. Se forma únicamente entre ellos y se extingue, por lo regular, cuando se disuelve el matrimonio.

En ese orden, el artículo 102 del Código de Familia establece que la comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. Complementando lo anteriormente expuesto, el régimen de la comunidad de gananciales se considera constituido por el solo hecho de la celebración del matrimonio, es un régimen de sociedad conyugal legal, sin limitación ninguna y dados sus fines generales y particulares, conforme lo dispuesto por el artículo 5, se aplica la prohibición de la renuncia o modificación por convenios particulares, bajo sanción de nulidad. En este marco, los artículos 103 al 110 del Código de Familia, nos dan el catálogo de los bienes propios de los esposos y su respectiva regulación.

Ahora bien, se entiende que la norma de orden público es aquella que tiene relación con la protección y el aseguramiento del interés general inmediatamente y del interés particular mediatamente o como dice Chiovenda "son normas que regulan la vida de relación teniendo en mira el interés de todos". Sin embargo, en el marco normativo anotado y tomando en cuenta que los bienes se presumen comunes mientras no se prueba que son propios del marido o de la mujer, es imperioso tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por la segunda parte del artículo 113 del Código de Familia -que también es una norma de orden público- la confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos sin afectar a terceros interesados. De lo que se infiere, que la presunción legal sobre la comunidad de gananciales establecida en el artículo en análisis es relativa porque admite prueba en contrario, es decir, es "iuris tantum", en el marco del artículo 1318 del Código Civil.

Por otro lado, es pertinente dejar claramente establecido que los bienes comunes se administran por ambos cónyuges conforme a lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Familia, entretanto que los bienes propios, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 109 del mismo cuerpo legal, están sujetos a la libre administración y disposición de cada uno de los esposos, con la salvedad de que no se puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo los casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencia o legados, sin el asentimiento del otro.

Finalmente y por la pertinencia con el caso, es preciso señalar que el segundo numeral del artículo 111, del tantas veces mencionado Código de Familia, taxativamente determina que son bienes comunes por modo directo los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

CONSIDERANDO: De la revisión integral del proceso, en función de las denuncias formuladas en la acción extraordinaria que se resuelve, contrastadas con la normativa anteriormente glosada, se llegan a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Alfonso Mollinedo Montoya
Demandado
Zunilda Nancy Cardona Abastoflor de Mollinedo
Proceso
Ordinario -Nulidad de cláusula de contrato y reconocimiento de derecho ganancialicio
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0138/2007Fuente oficial