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TSJ

AS/0138/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2009Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario-Divorcio
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N °138 Sucre, 5 de mayo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Divorcio

PARTES: Juan Carlos Gianella Peredo c/ Sonia Elena Gonzáles Caballero

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación deducido por Adalberto Rojas Arteaga en representación de Sonia Elena Gonzáles de fs. 127-128, contra el Auto de Vista No. 188/2006 de 25 de abril cursante a fs. 125 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Juan Carlos Gianella Peredo contra Sonia Elena Gonzáles Caballero, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que sustanciado el proceso señalado, el 3 de noviembre de 2005 la Juez Tercero de Partido de Familia de la Capital, pronunció la Sentencia No. 206/05 cursante a fs. 100-101, complementada a fs. 105 vta., declarando probada la demanda de fs. 12-15 vta. y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre Juan Carlos Gianella Peredo y Sonia Elena Gonzáles Caballero, disponiendo a la vez que la división y partición de bienes gananciales así como las cargas y obligaciones sean dilucidadas en ejecución de sentencia.

Contra esta resolución la demandada a través de su representante legal promovió el recurso de apelación de fs. 108-109 vta., que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 188/2006 de 25 de abril, confirmando la sentencia impugnada y sancionando con costas en ambas instancias, lo que dio lugar a la interposición del recurso de nulidad y casación de fs. 127-128, que ahora se analiza.

CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho en su compulsa. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Consiguientemente, en virtud de la naturaleza jurídica, del recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservado para el recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

En mérito a estas características, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III: Que en la especie, el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas no obstante que anunció la interposición del "recurso de nulidad y casación" (sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en la forma y los que corresponden al recurso de casación en el fondo, soslayando asimismo el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil citado, toda vez que no precisó las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, ni la forma en que se consumó dicha violación. Consiguientemente, como se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal -Auto Supremo No. 41 de 2 de febrero de 2007, entre otros,- técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el tribunal supremo por cuanto no se abre su competencia para ello.

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Criterio

El recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas no obstante que anunció la interposición del "recurso de nulidad y casación" (sic), empero no expuso de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en la forma y los que corresponden al recurso de casación en el fondo, soslayando asimismo el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil citado, toda vez que no precisó las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, ni la forma en que se consumó dicha violación. Consiguientemente, como se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal -Auto Supremo No. 41 de 2 de febrero de 2007, entre otros,- técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el tribunal supremo por cuanto no se abre su competencia para ello. A lo expuesto, se debe agregar que el recurrente no formuló una petición concreta respecto de la acción extraordinaria que deduce, desconociendo las formas de resolución de la misma consignadas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Gianella Peredo
Demandado
Sonia Elena Gonzáles Caballero
Proceso
Ordinario-Divorcio
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2009AS/0138/2009Fuente oficial